Doctrina aplicable al caso:
Previamente, corresponde señalar que, la Ley Nº 1178, regula los sistemas de administración y control gubernamental y su relación con los sistemas nacionales de planificación e inversión pública y en su Capítulo V, establece el régimen de responsabilidad por la función pública, aplicable a los servidores públicos, quienes responden por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil, el art. 50 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado con Decreto Supremo Nº 23318-A, señala claramente, que será determinada por juez competente; es decir, que no es el ente encargado del control externo quien determina la responsabilidad civil; en razón de que por mandato legal se ha separado la función de determinar los indicios de responsabilidad civil, con aquella eminentemente jurisdiccional, que tiene competencia para resolver y decidir respecto a la existencia definitiva de responsabilidad civil.
El art. 47 de la Ley SAFCO, ha creado la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos hechos de los entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el art. 31 de la indicada Ley, concluyéndose en consecuencia, que los actos de la Contraloría General del Estado se encuentran sometidos al control jurisdiccional, concretamente, a la Autoridad Jurisdiccional en materia coactiva fiscal, quien se constituye en el Juez natural y competente.
Por lo que de conformidad con el art. 31 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado aprobado con DS Nº 23215, esta entidad tiene atribución expresa para ejercer el control externo posterior en las entidades públicas, cuyos resultados constarán en informes que deben ser respaldados en papeles de trabajo, concordante con el art. 217 de la actual CPE. En el caso de que dichos informes de auditoría incluyan hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad son sometidos a un procedimiento de aclaración, por el que son notificados los involucrados (quienes tienen el plazo de diez días hábiles o más, para: a) solicitar por escrito una reunión de explicación sobre asuntos específicos y b) para presentar sus aclaraciones y justificativos, con base en los cuales, se elabora un informe complementario que ratifica o modifica el informe original. En caso de ratificarse los hallazgos o indicios de responsabilidad civil, esos informes son aprobados por el Contralor General del Estado a través del Dictamen de Responsabilidad Civil conforme a la previsión del art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.
Constituyéndose dicho dictamen, en una opinión técnico-jurídica emitida por el Contralor General del Estado que contiene: a) la relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, b) fundamentación legal, c) cuantificación del posible daño y; e) identificación del presunto o presuntos responsables. Por previsión expresa del art. 43. a) de la Ley SAFCO, concordante con el art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; y el dictamen, los informes de auditoría y los documentos que los sustentan tienen el valor de prueba preconstituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar, concordante con el art. 3 de la LPCF, que los reconoce como instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal correspondiente.
Siendo necesario aclarar que, pese a la calidad que ostentan dichos documentos, no gozan de la calidad de cosa juzgada, sino por el contrario, pueden ser desvirtuadas mediante el conjunto de pruebas que aporten las partes durante el proceso, pues estos documentos, únicamente acreditan cargos de presunto daño al Estado por responsabilidad civil que debe ser resarcido, pero que en el curso del proceso, conforme establece el art. 16 de la LPCF, pueden ser desvirtuados total o parcialmente mediante los descargos o justificativos presentados por el coactivado y que el juez coactivo apreciará los mismos antes de la emisión de la Resolución Administrativa respectiva.
Continuando con la LPCF, cabe señalar que, el art. 17 establece que el “pliego de cargo” será emitido por el juez coactivo, una vez vencidos los términos previstos en los arts. 11 y 14 de la referida Ley y con la presentación o no de los descargos o justificativos del coactivado, debiendo otorgarle a éste el plazo improrrogable de 5 días para que pague la obligación bajo conminatoria de apremio (el cual fue derogado por la Ley Nº 1602 de 15 de diciembre de 1994 “Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales”).
Por consiguiente; es necesario recordar que, el proceso coactivo fiscal por su carácter especial y su naturaleza de ejecución, tiene un trámite regido por una norma especial de aplicación preferente, como es la tantas veces citada Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977, por lo que conforme a dicha norma los procesos coactivos difieren de los de conocimiento ya que no se prevé la contestación sino tan sólo la oposición de excepciones conforme el art. 8 de la citada Ley, y ante la eventualidad de no oponer las excepciones, el coactivado tiene la única opción de presentar justificativos y descargos que desvirtúen la obligación o el monto que se persigue, en consecuencia, se concluye que el proceso coactivo fiscal, es un proceso que se activa cuando existe un daño económico al Estado, valuable en dinero y que debe recaer en una responsabilidad civil al funcionario que ocasione dicho daño económico.
Finalmente, cabe señalar que, de conformidad al art. 3 de la LPCF: “constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal: 1° Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan sumas líquidas y exigibles. 2° Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles.
Fundamentos del caso concreto:
En vista que todos los puntos refieren el análisis de la Resolución Administrativa GRT-GR Nº 059/2014 de 14 de julio de 2014, si la misma, constituye un instrumento con suficiente fuerza coactiva fiscal; en base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver en conjunto el recurso de casación de fs. 470 a 474, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto a la Resolución Administrativa GRT-GR N° 059/2014 de fecha 14 de julio de 2014, que emerge de un proceso administrativo interno que no está sujeto a control ni aprobación por el Contralor General del Estado, misma que fue presentada como instrumento coactivo en la presente causa, se tiene que, la Aduana Nacional Gerencia Regional Tarija a través de dicha Resolución, resolvió declarar probada la comisión de la infracción administrativa, a través de la cual se sancionó a la Empresa Nacional Pública Estratégica de Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB, con una multa de UFV´s 7.879,45 (Siete mil ochocientos setenta y nueve 45/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), resolución que luego de ser impugnada en la vía administrativa por la empresa demandada mediante recurso revocatorio, fue ratificada mediante Resolución AN-GRT-GR N° 075/2014 de fecha 19 de agosto de 2014, declarando infundado el recurso de revocatoria, resolución que fue impugnada mediante recurso jerárquico siendo rechazado en su totalidad mediante Resolución N° RD 03-007-15 de fecha 15 de enero de 2015, confirmando en todas sus partes la citada resolución, siendo la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, la que queda encargada de la ejecución y cumplimiento de dicha resolución, al respecto cabe señalar que, de conformidad al art. 43 de la Ley N° 1178 y el art. 51 del DS N° 23318-A “El dictamen de responsabilidad civil es una opinión técnica jurídica emitida por el Contralor General de la República. Tiene valor de prueba preconstituida y contendrá la relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, fundamentación legal, cuantificación del posible daño e identificación del presunto o presuntos responsables”, así también, el art. 3 de la LPCF señala: “constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal: 1° Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan sumas líquidas y exigibles. 2° Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles”, por lo precedentemente manifestado, se colige que el documento presentado como instrumento coactivo en la presente causa, no está sujeto a las características ni condiciones señaladas en la normativa para ser constituido como un instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal.
Sobre el reclamo que el Auto de Vista recurrido cuestiona la fuerza coactiva del Título Ejecutivo señalando que el procedimiento coactivo fiscal no representa la vía idónea para el cobro de la multa, se tiene que, la sanción fue emitida como consecuencia de un acto administrativo de la Aduana Nacional Gerencia Regional Tarija, misma que fue impugnada por la vía administrativa, la cual de acuerdo al art. 107 de la Ley 2492, al constituir un título de ejecución tributaria, dicha ejecución de sanción contenida en la Resolución Administrativa GRT-GR N° 059/2014 de fecha 14 de julio de 2014, al ser una resolución emitida en sede administrativa, corresponde su ejecución por esa vía.
Así mismo, respecto al argumento que en el presente proceso no existe deuda tributaria; se tiene que, la Resolución Administrativa GRT-GR N° 059/2014 de fecha 14 de julio de 2014, emergió de la relación jurídica a través del contrato de concesión entre la Aduana Nacional Gerencia Regional Tarija y la Empresa Nacional Pública de Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB, en la que se sanciona a la empresa demandada, la cual no constituye un título coactivo que promueva la acción coactiva fiscal, debiendo tomar la vía correspondiente ya que la ejecución de dicha sanción fue emitida en sede administrativa, por cuanto, en el presente caso, el Auto de Vista recurrido, obró de manera clara y concisa al anular obrados hasta la resolución que cursa a fs. 116 vlta. y 117, disponiendo que la Juez dicte una nueva resolución conforme a los lineamientos expresados precedentemente.
Consiguientemente, el cobro de la multa impuesta por la AN a DAB, por haber infringido el art. 83-18 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, que tiene por objeto regular el régimen de sanciones por incumplimientos en la ejecución del contrato de concesión, debe ser tramitado a través de un proceso “contencioso”, por incumplimiento de sanciones estipuladas en el contrato de concesión, observando el cumplimiento del procedimiento y formalidades previstas por el legislador en los art. 775 y siguientes del CPC-1975, siendo competente para la resolución de la controversia, la Sala Especializada en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de turno del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), conforme a la jurisdicción especializada establecida en el art. 2-1 de la Ley N° 620.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 511
- Sucre, 16 de septiembre de 2021
- Expediente : 293/2021
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia:
- PROBADA
- Auto de Vista:
- ANULÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
- Argumentos del recurso de casación:
- 1)
- 2)
- 3)
- Petitorio:
- Contestación al recurso:
- Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 22 de abril de 2021 a fs. 254; la entidad demandada no contestó a la misma, correspondiendo pasar a resolver el caso:
- . FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso:
- Tribunal Administrativo
- POR TANTO:
