artículo 609 del Reglamento al Código de Seguridad Social
“(…) es preciso referirnos a lo expresado por el artículo 609 del Reglamento al Código de Seguridad Social aprobado por Decreto Supremo Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959, referente al procedimiento Coactivo Social, que señala: `La Caja, mediante sus organismos específicos, girará Notas de Cargo por las cotizaciones devengadas, multas, intereses de mora, por sanciones pecuniarias, obligaciones emergentes de ventas y adjudicaciones de viviendas de conformidad al régimen de vivienda popular; alquileres de sus bienes de renta, precio de los productos y materiales de sus industrias sociales, así como por cualquier otro concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, sin que por ningún motivo, excepción, reclamación, recurso, incidente o artículo pueda observarse su fuerza ejecutiva…´ (sic.), norma reglamentaria, que de manera general, guarda concordancia con lo expresado por el artículo 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, cuando ésta última expresa: `Las recaudaciones por cotizaciones, aportes, recargos, multas, impuestos, tasas o cualquier otro recurso devengados en favor de las entidades gestoras de la seguridad social, continuarán bajo el procedimiento señalado por el Código de Seguridad Social de conformidad con los Artículos 215 al 222 y 224 al 229, quedando el artículo 223 del indicado Código, modificado en la siguiente manera: …La Caja, en base a la Nota de Cargo que gira, iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertas en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente, igualmente por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, como por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre seguridad social” (el interlineado es agregado).
Sobre el particular, el artículo 215 al 222 del Código de Seguridad Social regulan las cotizaciones a las que está obligado mensualmente todo empleador, para financiar los regímenes normados por la mencionada disposición legal sustantiva, así como las multas a las que se hace acreedor en caso de incumplimiento; por ello mismo el artículo 221 señala: `Los empleadores deberán pagar mensualmente las Cotizaciones a la Caja, en un plazo máximo de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente…()´; y para dicho efecto, la Caja está obligada a constituir un cuerpo de inspectores encargados de inspeccionar los lugares de trabajo, libros, contabilidades, archivos, listas de pagos y demás documentos necesarios para el control de salarios y cotizaciones, conforme se tiene del artículo 224 de la misma norma aludida”.
Luego el fallo en cuestión efectuó la siguiente precisión:
“En ese sentido, se tiene que la norma legal contenida en el artículo 609 del Reglamento al Código de Seguridad Social debe ser interpretado de manera integral a las demás normas legales arriba explicadas y transcritas, por cuanto una interpretación aislada sólo del artículo 609 reglamentario, y específicamente de la frase en controversia, permitiría a groso modo concluir que el ente gestor tendría facultad de girar Notas de Cargo `por cualquier concepto que se adeude a dicha entidad de la Seguridad Social´, situación no admisible en un estado de derecho y violatorio del principio de legalidad, por cuanto debe diferenciarse el acto administrativo respecto del cual se usa dicha facultad de emitir los señalados títulos coactivos, que en criterio de este Tribunal se encuentran restringidos sólo a aquellas situaciones en las cuales se pretende recuperar aportes devengados o cotizaciones no canceladas por los empleadores en el plazo señalado en el artículo 221 antes transcrito, lo que, por supuesto, deberá estar con los recargos, multas, impuestos, tasas; igualmente por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, cuando los entes gestores contaban con dicha facultad de otorgar préstamos, o; finalmente, cuando existe una infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes, pero sobre seguridad social; no siendo admisible que en uso de tal facultad, el ente gestor se arrogue competencia para girar Notas de Cargo por cuestiones de naturaleza civil, administrativa o finalmente ejecutiva, debiendo en cada situación o caso, seguirse el procedimiento previsto por Ley para cada problemática. (Las negrillas y subrayado no cursan en el original).
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 602/2021
- Sucre, 20 de septiembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 436/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
- CONSIDERANDO
- I. Antecedentes del proceso.
- I.2. Auto de Vista.
- I.3. Motivos del recurso de casación.
- I.4. Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO II
- Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.
- artículo 609 del Reglamento al Código de Seguridad Social
- con base al art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social
- II.2.
- En consideración a los criterios jurisprudenciales destacados, se establece que la parte coactivante formuló el recurso de apelación contra la Resolución que declaró probada la excepción de incompetencia, reclamando como primer agravio el análisis parcializado de la prueba y los elementos presentados en la demanda, así como la otorgación de validez total, probatoria y carácter vinculante al Auto Supremo Nº 231/2013 de 13 de mayo, en consideración al cuadro fáctico que lo motivó, y como segundo la omisión de compulsa del Decreto Supremo 25289 y de la Nota de Cargo CONT 003/2017 de 26 de abril, denotando del contenido del Auto de Vista impugnado descrito en el acápite anterior, que el Tribunal de Alzada previo resumen del recurso de apelación de la Entidad coactivante, en los acápites I y II del segundo considerando; resolvió con precisión los puntos señalados como agravios en la apelación, a partir de la debida exposición de los hechos, seguida del fundamento legal de su decisión de confirmar en su integridad la Resolución que declaró probada la excepción de incompetencia, denotando las razones que permiten considerar el por qué asumió esa decisión, sin que se visualice alguna confusión o incertidumbre, como genéricamente sostiene la parte recurrente; por el contrario se constata que en observancia de la debida congruencia que debe existir en la emisión de toda resolución judicial, la Sala de apelación hizo referencia a cada uno de los agravios resueltos por el inferior y que fueron impugnados, y en observancia de los preceptos legales aplicables conforme estableció esta Sala al resolver los primeros dos planteamientos de casación; deviniendo por lo tanto también en infundado el presente motivo.
