con base al art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social
En el caso de autos, se verifica que la C.S.B.P. formuló demanda coactiva social, con base al art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social, alegando haber girado la Nota de Cargo Nº 003/2017 de 26 de abril, al establecerse que la coactivada María Susana Cáceres Gonzales adeuda la suma de Bs.19.205,85.- por responsabilidad civil por la demora en la presentación de planillas de pago de reintegro del incremento salarial de la gestión 2012, que ocasionó el pago de multas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; pretensión que puesta en conocimiento de la parte coactiva, además del Auto de Solvendo de fs. 50, motivó la formulación de excepción de incompetencia, resuelta por la Resolución Nº 83/2018 de 18 de mayo, que la declaró probada, con base al Auto Supremo Nº 231/2013 de 13 de mayo, al concluir que la Nota de Cargo girada no se adecuaba a ninguno de los casos que posibilitaba su giro por el ente gestor, enfatizando la Juez de la causa, que si bien la coactivada es una servidora pública de la seguridad social, el motivo de la supuesta deuda no tiene relación directa con infracciones a disposiciones legales o estatutarias de la seguridad social, menos con la recuperación de aportes devengados o deudas por préstamos, por lo que al caso no era aplicable el procedimiento coactivo social de cobro, debiendo la Entidad acudir ante la jurisdicción coactiva fiscal.
Ahora bien, la parte recurrente en apelación planteó dos agravios; el primero, relativo a que la Sentencia recurrida contenía un análisis parcializado de la prueba y los elementos presentados en la demanda, reclamando la otorgación de validez total, probatoria y carácter vinculante al Auto Supremo Nº 231/2013 de 13 de mayo, sin considerar que su fundamento fue la inaplicabilidad del proceso coactivo social respecto al contrato civil, aspecto diferente a la Nota de Cargo girada en contra de la coativada, por lo que se hubiese transgredido los arts. 590 y 591 del Reglamento del Código de Seguridad Social. En el segundo agravio, acusó que la Sentencia apelada omitió mencionar y compulsar el Decreto Supremo 25289 que reconoce la personalidad jurídica de la C.S.B.P. como Entidad gestora y que tampoco se consideró la Nota de Cargo CONT 003/2017 de 26 de abril, emitida por responsabilidad civil mancomunada determinada mediante Auditoría Interna, demostrando parcialización con la coactivada en la omisión de compulsa de las pruebas que condujeron a una errónea decisión.
De la revisión del Auto de Vista recurrido de casación, se advierte que el Tribunal de Alzada, previa identificación de los agravios alegados por la parte coactivante en los términos destacados en la presente Resolución y previa relación de los elementos fácticos que motivaron la demanda, precisó el marco normativo relativo a la competencia de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, consistente en los arts. 12 y 152 de la Ley del Órgano Judicial, 43 inc. d) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972 y arts. 609 y 610 del Reglamento al Código de Seguridad Social, precisando que si bien es de su competencia los procesos coactivos sociales, las demandas están exclusivamente destinadas a la recuperación de los aportes y cotizaciones devengadas a la seguridad social obligatoria, aspecto no considerado por la Entidad coactivante al emitir la Nota de Cargo que dio lugar a la presente acción, al estar referida a una responsabilidad civil administrativa delimitada por la Ley Nº 1178 y demás normas conexas, acudiendo también al contenido del Auto Supremo Nº 231 de 13 de mayo de 2013. Y con relación al segundo agravio, dejó en constancia con relación al DS 25289 de 30 de enero de 1999, que no se encuentra en discusión el reconocimiento de la personalidad jurídica de la C.S.B.P. como Entidad gestora, por lo que se salvaron sus derechos para el cobro o recuperación de los adeudos ocasionados por sus dependientes; además de concluir que la Juez consideró acertadamente los antecedentes en virtud al art. 145 del Código Procesal Civil (CPC) en cuanto a la valoración de la prueba.
Con los antecedentes descritos, debe considerarse como elemento de análisis, que la facultad valorativa es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso presente no concurren; habida cuenta de que no es evidente que el Tribunal de apelación no haya considerado la calidad de empleada de la Seguridad Social de la coactivada y menos que haya asumido que la suma en cuestión debía ser cobrada en el campo civil, por cuanto al resolver el recurso de apelación, en consideración a todos los elementos fácticos y previa su compulsa, por un lado destacó que la pretensión de la parte coactivante emergió en la demora atribuida a la coactivada en el ejercicio de sus funciones y por otro, estableció que la nota de cargo que dio lugar a la acción, fue emitida como producto de una responsabilidad civil administrativa, que debía ser resuelta en el marco de la Ley Nº 1178 y demás normas conexas y en una vía jurisdiccional que no es propiamente el proceso coactivo social, en observancia del Auto Supremo N° 231 de 13 de mayo de 2013, glosado parcialmente, por el cual este Tribunal estableció de forma clara y precisa, a partir del marco normativo de la seguridad social, los supuestos en los cuales el Ente gestor puede válidamente emitir Notas de Cargo, entre los cuales no se encuentran aquellas cuestiones de naturaleza civil, administrativa o ejecutiva; lo que implica, que la situación fáctica resuelta por el precedente, sirvió para la emisión de un lineamiento que no solamente se circunscribió a un tema civil de manera excluyente, sino a otros respecto a los cuales deberá observarse el procedimiento previsto por la norma para cada caso en concreto.
En consecuencia, al establecerse que en el caso de autos, el objeto del proceso está referido a una cuestión de responsabilidad civil administrativa, más no a cuestiones relativas a aportes devengados, deudas sobre créditos concedidos o, finalmente multas por infracciones a disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre seguridad social; resulta inaplicable el procedimiento Coactivo Social, por lo que el Tribunal de Alzada, al confirmar la Resolución que declaró probada la excepción de incompetencia, actuó con acierto valorando en forma adecuada los antecedentes del proceso y aplicando correctamente las normas que rigen la materia, deviniendo en infundados los dos primeros motivos del recurso de casación sujeto a análisis.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 602/2021
- Sucre, 20 de septiembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 436/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
- CONSIDERANDO
- I. Antecedentes del proceso.
- I.2. Auto de Vista.
- I.3. Motivos del recurso de casación.
- I.4. Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO II
- Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.
- artículo 609 del Reglamento al Código de Seguridad Social
- con base al art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social
- II.2.
- En consideración a los criterios jurisprudenciales destacados, se establece que la parte coactivante formuló el recurso de apelación contra la Resolución que declaró probada la excepción de incompetencia, reclamando como primer agravio el análisis parcializado de la prueba y los elementos presentados en la demanda, así como la otorgación de validez total, probatoria y carácter vinculante al Auto Supremo Nº 231/2013 de 13 de mayo, en consideración al cuadro fáctico que lo motivó, y como segundo la omisión de compulsa del Decreto Supremo 25289 y de la Nota de Cargo CONT 003/2017 de 26 de abril, denotando del contenido del Auto de Vista impugnado descrito en el acápite anterior, que el Tribunal de Alzada previo resumen del recurso de apelación de la Entidad coactivante, en los acápites I y II del segundo considerando; resolvió con precisión los puntos señalados como agravios en la apelación, a partir de la debida exposición de los hechos, seguida del fundamento legal de su decisión de confirmar en su integridad la Resolución que declaró probada la excepción de incompetencia, denotando las razones que permiten considerar el por qué asumió esa decisión, sin que se visualice alguna confusión o incertidumbre, como genéricamente sostiene la parte recurrente; por el contrario se constata que en observancia de la debida congruencia que debe existir en la emisión de toda resolución judicial, la Sala de apelación hizo referencia a cada uno de los agravios resueltos por el inferior y que fueron impugnados, y en observancia de los preceptos legales aplicables conforme estableció esta Sala al resolver los primeros dos planteamientos de casación; deviniendo por lo tanto también en infundado el presente motivo.
