I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, la C.S.B.P., representada por Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya, interpuso el recurso de casación de fs. 175 a 179, alegando que la demandada María Susana Cáceres Gonzales, en su condición de responsable de la Unidad de Recursos Humanos de la citada Entidad, por la demora en la presentación de planillas, ocasionó se genere el pago de multas, siendo infracciones imputables a los empleados de la Seguridad Social, cuya regulación y sus emergencias deben ser resueltas por la vía coactiva social, al resultar el procedimiento idóneo, especial y sumario, para el cobro de las entidades de Seguridad Social, sin que pueda considerarse el Auto Supremo N° 231/2013 de 13 de mayo; sin embargo, la Juez de la causa en mérito a dicho fallo y la respuesta de la coativada, declaró probada la excepción previa de incompetencia por Resolución N° 38/2018 confirmada por el Tribunal de apelación.
En ese contexto, alega los siguientes motivos:
a) La transgresión e indebida aplicación de los arts. 590, 591 y 610 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque no se consideró que la coactivada es empleada de la Seguridad Social, pues el Tribunal de Alzada asumió que la nota de cargo debe cobrarse por aportes devengados, multas y otros, que emergen de las deudas de los aportes a la seguridad social, dando a entender que la suma cobrada, debiera cobrarse en el campo civil que no se encuentra con relación a la Seguridad Social, pese a que la controversia se sustenta sobre la base de que la coactivada es trabajadora titular de la Seguridad Social.
b) Se declaró probada la excepción de incompetencia con base al Auto Supremo N° 231/2013 de 13 de mayo, referido específicamente a contrataciones externas de la Caja Petrolera, donde se determinó que no existió relación laboral, a diferencia del caso presente, puesto que la coactivada es funcionaria de planta de la Seguridad Social; sin embargo, la decisión fue confirmada en apelación por el Tribunal de Alzada que sustentó su determinación en la misma normativa, refiriendo que la responsabilidad civil se encuentra delimitada por la Ley N° 1178 y el citado Auto Supremo, sin emitir criterio alguno y sin aclarar que el caso analizado se trataba de un contrato externo, pues debió aclararse puntualmente los fundamentos específicos por los cuales se declara probada la excepción de incompetencia.
c) Se ignora que la resolución judicial deber ser completa, expresa, clara y precisa en cuanto a la decisión, para evitar confusiones e incertidumbres, conforme los arts. 3 inc j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y de acuerdo a la pertinencia del art. 213 del Código Procesal Civil (CPC), haciendo referencia a todos y cada uno de los puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados, en armonía con los preceptos legales antes citados, lo que se entraña en el presente caso de autos y motiva la casación.
En su petitorio, solicitó se case la resolución impugnada y se resuelva en lo principal aplicando las leyes conculcadas.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 602/2021
- Sucre, 20 de septiembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 436/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
- CONSIDERANDO
- I. Antecedentes del proceso.
- I.2. Auto de Vista.
- I.3. Motivos del recurso de casación.
- I.4. Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO II
- Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.
- artículo 609 del Reglamento al Código de Seguridad Social
- con base al art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social
- II.2.
- En consideración a los criterios jurisprudenciales destacados, se establece que la parte coactivante formuló el recurso de apelación contra la Resolución que declaró probada la excepción de incompetencia, reclamando como primer agravio el análisis parcializado de la prueba y los elementos presentados en la demanda, así como la otorgación de validez total, probatoria y carácter vinculante al Auto Supremo Nº 231/2013 de 13 de mayo, en consideración al cuadro fáctico que lo motivó, y como segundo la omisión de compulsa del Decreto Supremo 25289 y de la Nota de Cargo CONT 003/2017 de 26 de abril, denotando del contenido del Auto de Vista impugnado descrito en el acápite anterior, que el Tribunal de Alzada previo resumen del recurso de apelación de la Entidad coactivante, en los acápites I y II del segundo considerando; resolvió con precisión los puntos señalados como agravios en la apelación, a partir de la debida exposición de los hechos, seguida del fundamento legal de su decisión de confirmar en su integridad la Resolución que declaró probada la excepción de incompetencia, denotando las razones que permiten considerar el por qué asumió esa decisión, sin que se visualice alguna confusión o incertidumbre, como genéricamente sostiene la parte recurrente; por el contrario se constata que en observancia de la debida congruencia que debe existir en la emisión de toda resolución judicial, la Sala de apelación hizo referencia a cada uno de los agravios resueltos por el inferior y que fueron impugnados, y en observancia de los preceptos legales aplicables conforme estableció esta Sala al resolver los primeros dos planteamientos de casación; deviniendo por lo tanto también en infundado el presente motivo.
