Auto Supremo AS/0602/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0602/2021

Fecha: 20-Sep-2021

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, la C.S.B.P., representada por Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya, interpuso el recurso de casación de fs. 175 a 179, alegando que la demandada María Susana Cáceres Gonzales, en su condición de responsable de la Unidad de Recursos Humanos de la citada Entidad, por la demora en la presentación de planillas, ocasionó se genere el pago de multas, siendo infracciones imputables a los empleados de la Seguridad Social, cuya regulación y sus emergencias deben ser resueltas por la vía coactiva social, al resultar el procedimiento idóneo, especial y sumario, para el cobro de las entidades de Seguridad Social, sin que pueda considerarse el Auto Supremo N° 231/2013 de 13 de mayo; sin embargo, la Juez de la causa en mérito a dicho fallo y la respuesta de la coativada, declaró probada la excepción previa de incompetencia por Resolución N° 38/2018 confirmada por el Tribunal de apelación.

En ese contexto, alega los siguientes motivos:

a) La transgresión e indebida aplicación de los arts. 590, 591 y 610 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque no se consideró que la coactivada es empleada de la Seguridad Social, pues el Tribunal de Alzada asumió que la nota de cargo debe cobrarse por aportes devengados, multas y otros, que emergen de las deudas de los aportes a la seguridad social, dando a entender que la suma cobrada, debiera cobrarse en el campo civil que no se encuentra con relación a la Seguridad Social, pese a que la controversia se sustenta sobre la base de que la coactivada es trabajadora titular de la Seguridad Social.

b) Se declaró probada la excepción de incompetencia con base al Auto Supremo N° 231/2013 de 13 de mayo, referido específicamente a contrataciones externas de la Caja Petrolera, donde se determinó que no existió relación laboral, a diferencia del caso presente, puesto que la coactivada es funcionaria de planta de la Seguridad Social; sin embargo, la decisión fue confirmada en apelación por el Tribunal de Alzada que sustentó su determinación en la misma normativa, refiriendo que la responsabilidad civil se encuentra delimitada por la Ley N° 1178 y el citado Auto Supremo, sin emitir criterio alguno y sin aclarar que el caso analizado se trataba de un contrato externo, pues debió aclararse puntualmente los fundamentos específicos por los cuales se declara probada la excepción de incompetencia.

c) Se ignora que la resolución judicial deber ser completa, expresa, clara y precisa en cuanto a la decisión, para evitar confusiones e incertidumbres, conforme los arts. 3 inc j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y de acuerdo a la pertinencia del art. 213 del Código Procesal Civil (CPC), haciendo referencia a todos y cada uno de los puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados, en armonía con los preceptos legales antes citados, lo que se entraña en el presente caso de autos y motiva la casación.

En su petitorio, solicitó se case la resolución impugnada y se resuelva en lo principal aplicando las leyes conculcadas.