De la respuesta al recurso de casación.
Las demandantes, por memorial que cursa de fs. 761 a 762, contestaron al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:
- Al haber fallecido María Renee Ballivián Ibáñez en fecha 23 de marzo de 2012, la posesión para María Teresa Ballivián de Castedo, empezó a correr ese mismo día.
- Que el Auto de Vista recurrido se constituye en una clase magistral sobre sucesiones, pues contiene disposiciones legales, doctrinales y jurisprudencia que hacen entendible y justo el fallo.
- El recurso de casación planteado contiene una serie de incongruencias ajenas y fuera de normas legales que rigen el específico caso de la usucapión decenal.
Por lo expuesto, solicitaron que se declare infundado la impugnación interpuesta por la parte demandada.
Los fundamentos que sustentan la respuesta de la parte demandante al recurso de casación, al margen de observar que este presenta una serie de incongruencias, refieren que la posesión de la reconvencionista María Teresa Ballivián Ibáñez de Castedo empezó a correr el mismo día que falleció María Renee Ballivián Ibáñez, tal como razonó el Tribunal de alzada.
Sobre el particular, es preciso señalar que este Tribunal de casación, al haber admitido el recurso de casación a través del Auto Supremo de Admisión Nº 720/2021-RA de 16 de agosto que cursa de fs. 771 a 772 vta., analizó de manera minuciosa el cumplimiento de todos los requisitos que hacen admisible dicho recurso, entre estos el cumplimiento de la técnica recursiva respecto a la exposición de agravios, por lo tanto la observación referida a la incongruencia que este medio recursivo pueda contener no resulta evidente.
Continuando, y con la finalidad de evitar reiteraciones necesarias, respecto al inicio de la posesión de la reconvencionista, corresponde remitirnos a lo ampliamente expuesto en el numeral 1 del presente Considerando, donde se concluyó que María Teresa Ballivián Ibáñez de Castedo, al haber realizado actos que permiten afirmar que ésta aceptó la herencia de su causante Maria Renee Ballivián Ibáñez, de manera expresa, ella continúo la posesión que ya ejercía su causante.
En virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 85/2021 de 29 de enero de fs. 705 a 708, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 834/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación de fs. 753 a 757 interpuesto por Ángela María Ballivián Medina por sí y en representación de Rubén Augusto Castedo Raffo, Adriana Emma, María José y María Alejandra Castedo Ballivián contra el Auto de Vista Nº 85/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 705 a 708, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido a instancia de Gilka Ballivián de Torrico y María Teresa Ballivián de Drakic contra la recurrente y María Teresa Ballivián Ibáñez de Castedo; la contestación de fs. 761 a 762; el Auto de concesión de 28 de julio de 2021 a fs. 764; el Auto Supremo de Admisión Nº 720/2021-RA de 16 de agosto de fs. 771 a 772 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 1)
- 4)
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De los presupuestos que rigen la usucapión decenal.
- el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión
- III.2. De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal boliviano.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- numerales 1, 2 y 3
- 2. Continuando con el análisis de lo reclamado en casación, corresponde dar respuesta a la acusación inmersa en el numeral 4 del recurso de casación, donde la parte demandada, ahora recurrente cuestionó que para la viabilidad de la acción reivindicatoria es necesaria la eyección o desposesión de los titulares por los demandados; al respecto, no sin antes dilucidar que por los fundamentos expuestos en el apartado anterior la demanda reconvencional de usucapión decenal corresponde ser admitida y, en consecuencia, resulta inviable la pretensión principal de acción reivindicatoria, a manera de aclaración y con la finalidad de dar respuesta a todos los extremos acusados en el presente medio recursivo, se tiene que, en virtud a la vasta jurisprudencia emitida por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, la acción reivindicatoria, como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo-, consiguientemente no necesariamente quien pretende recuperar la posesión debe acreditar que estuvo en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil", quedando claro, que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
