numerales 1, 2 y 3
1. En ese entendido, del examen minucioso de los fundamentos que constituyen los reclamos inmersos en los numerales 1, 2 y 3 del Considerando II de la presente resolución, se advierte que estos de manera uniforme tienden a cuestionar el fundamento principal por el que el Tribunal de alzada revocó la Sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declaró improbada la pretensión reconvencional de usucapión decenal que fue interpuesta por María Teresa Ballivián Ibáñez de Castedo, pues los recurrentes acusan que el art. 92 del Código Civil, norma que está referida a la sucesión en la posesión, no establece como requisito que previamente a suceder la posesión se tenga que realizar el trámite de declaratoria de herederos, motivo por el cual refutan dicho fundamento, máxime cuando el plazo para aceptar la herencia (10 años) aún no habría vencido, y, principalmente, porque la pretensión reconvencional no sólo se sustentó en la existencia del proceso ordinario de usucapión decenal que interpuso María Renee Ballivián Ibáñez contra Lilia Uría, cuyas fotocopias cursan de fs. 519 a 633, sino que también se basó en otros medios de prueba como la inspección judicial, declaración de testigos, pago de impuestos, facturas de servicios básicos, etc.
De esta manera, al ser coincidentes los reclamos expuestos en los citados numerales, este Tribunal Supremo de Justicia unificará los mismos y dará una sola respuesta, esto en aplicación del principio de concentración inmerso en el art. 1 num. 6) del Código Procesal Civil.
Con base en lo expuesto, y para una mejor comprensión de los antecedentes que hacen al presente medio recursivo, amerita realizar las siguientes precisiones:
- Gilka Ballivián de Torrico y María Teresa Ballivián de Drakic interpusieron demanda ordinaria de reivindicación y pago de daños y perjuicios, alegando que Elena Ballivián Vda. de Morris fue propietaria de un bien inmueble ubicado en la calle Gabriel Gosalvez Nº 230 entre avenida Arce y 6 de agosto, zona San Jorge de la ciudad de La Paz; ante el fallecimiento de la nombrada titular, mediante Sentencia pronunciada el 24 de mayo de 1971 sobre mejor derecho sucesorio, Adolfo Ballivián Salas (padre de las actoras) fue instituido como heredero legal universal ab intestato, habiendo inscrito el derecho adquirido en la Partida Nº 2200, fs. 2201 Libro “B” de 23 de diciembre de 1976; a la muerte de Adolfo Ballivián Salas, las ahora demandantes fueron instituidas como herederas, quienes registraron el derecho sucesorio adquirido en la actual Matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0209851 en fecha 08 de junio de 2016; sin embargo, las actuales titulares -demandantes- no estarían en posesión del inmueble, pues de manera arbitraria y sin ningún título de propiedad las demandadas Ángela María Ballivián Medina y María Teresa Ballivián Ibáñez de Castedo estarían en posesión del bien inmueble.
Con base en lo expuesto y amparadas en el art. 1453 del Código Civil, solicitaron la restitución del bien inmueble y el pago del lucro cesante, ya que por confesión de la codemandada Ángela María Ballivián Medina lo estaría ocupando por 12 años. De esta manera, en calidad de prueba documental preconstituída, entre otras documentales, presentaron el folio real actualizado y el Testimonio de 29 de diciembre de 1976 del comprobante de la Partida 2200 que corre a fs. 2201 del Libro Primero “B” de propiedad de inscripciones definitivas.
- Ante la citación de las demandadas, Ángela María Ballivián Medina contestó de forma negativa, arguyendo que el bien inmueble pertenecía a Lia Uría de Morales, motivo por el cual, su tía María Renee Ballivián Ibáñez inició proceso de usucapión contra esa persona; asimismo, señaló que jamás fue perturbada en su posesión y que durante cuatro décadas cuidó el inmueble de su deterioro y realizó mejoras, además de pagar los impuestos municipales por intermedio de su tía María Renee Ballivián Ibáñez.
Con la finalidad de acreditar los hechos expuestos en su contestación, adjuntó fotocopia simple del Testimonio Nº 156/02 sobre algunas piezas procesales del proceso ordinario de usucapión seguido por María Renee Ballivián Ibáñez contra Lia Uría de Morales, cuya sentencia declaró probada la demanda.
- María Teresa Ballivián de Castedo, en su condición de codemandada, también contestó a la demanda de forma negativa, donde al margen de reiterar los fundamentos expuestos por la otra demandada, añadió que el bien inmueble se halla bajo su cuidado por el periodo de 49 años, tiempo en el cual refiere que mantuvo el cuidado de la construcción, pagó impuestos y se sometió a un plan de pagos con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y otros pretendidos para el cuidado del inmueble; asimismo, señaló que su hermana María Renee Ballivián Ibáñez interpuso demanda de usucapión decenal contra la ex titular del bien inmueble Lía Uría de Morales, que mereció la Sentencia Nº 156/02 donde la autoridad jurisdiccional declaró probada tal pretensión, sin embargo, esta no pudo ser registrada en Derechos Reales ante el fallecimiento de la titular que acaeció el año 2012. De igual forma, amparada en el art. 138 del Código Civil, interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal, ya que conjuntamente con su hermana María Renee Ballivián Ibáñez y su sobrina Ángela María Ballivián Medina estaría en posesión del inmueble por más de 49 años.
- Con base en estos actos de proposición y la prueba producida y presentada en primera instancia, la juez A quo emitió la Sentencia Nº 162/2019 de 13 de mayo de fs. 662 a 669, declarando improbada la pretensión principal de reivindicación y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal, bajo el fundamento de que, si bien las demandantes acreditaron ser titulares del bien inmueble objeto de litis, derecho que se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales, empero, a partir de los actos realizados por la reconvencionista, como el uso de la vivienda, las construcciones, pago de impuestos y la presentación de facturas de servicios básicos concluyó que ella realizaba dichos pagos y que es conocida por su vecindad como la dueña del inmueble, tal como se evidenció en la inspección judicial, por lo que tuvo por comprobada que la realización de actos de dominio sobre el bien inmueble de manera ininterrumpida, pacífica y pública por más de diez años, habida cuenta que la posesión que la demandada-reconvencionista ejerce deviene de aquella que ejercía su hermana María Renee Ballivián, que dio lugar a la emisión de una Sentencia en favor de esta última dentro del proceso de usucapión decenal que siguió contra Lia Uría de Morales, por lo tanto, ante el fallecimiento de María Renee Ballivián le es atribuible la antigüedad y continuidad de aquella posesión, pues al ser hermana de la causante, quien no tenía descendencia, le corresponde el derecho sucesorio.
- La citada Sentencia al haber sido recurrida de apelación por la parte demandante, mereció que el Tribunal de alzada pronuncie el Auto de Vista Nº 85/2021 de 29 de enero de fs. 705 a 708, por el que revocó totalmente la Sentencia y en consecuencia declaró probada la demanda de acción reivindicatoria e improbada la pretensión reconvencional de usucapión decenal, arguyendo en lo principal que en obrados no cursa prueba idónea y fehaciente que demuestre el acto jurídico de sucesión entre María Renee Ballivián y María Teresa Ballivián de Castedo (reconvencionista) como es una declaratoria de herederos, por lo que no resultaría aplicable la disposición del art. 92 del Código Civil respecto a la continuación de la posesión por sucesión; en esa lógica, y realizada la observación, procedió a analizar la posesión ejercida por la reconvencionista y concluyó que si bien ésta tendría el corpus por más de diez años, empero el animus lo habría obtenido de forma posterior al fallecimiento de su hermana María Renee que acaeció el 23 de marzo de 2012, y como la presente acción se inició con una diligencia preliminar el 16 de mayo de 2017, estaría claro que no transcurrieron los 10 años; de esta manera, ante la inviabilidad de la demanda reconvencional, procedió a analizar la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente la acción reivindicatoria, que, conforme a los fundamentos expuestos en el apartado 3.3., sí fueron debidamente acreditados por la parte demandante.
Realizadas estas consideraciones, que como ya se dijo supra, resultan necesarias para tener un mejor panorama de lo suscitado en obrados, concierne a continuación, en estricta concordancia con lo acusado en el recurso de casación, analizar si en el caso de autos la reconvencionista María Teresa Ballivián Ibañez de Castedo puede o no continuar la posesión de su hermana María Renee Ballivián Ibáñez; es así que remitiéndonos a lo expresamente estipulado en el art. 92.I del sustantivo civil, se advierte que dicha norma respecto a la sucesión en la posesión, establece que: “El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia”, de la norma en cuestión, se advierte que el sucesor puede continuar la posesión del causante, convirtiéndose el heredero en titular de la posesión que fue iniciada por su causante, generándose en éste todos los efectos que la posesión conlleva.
Ahora bien, estando definido que la posesión puede ser objeto de sucesión, es decir, que ante el fallecimiento del poseedor pueden sus herederos continuar la posesión que este ejercía sobre una determinada cosa, convirtiéndose la posesión del heredero en la misma que tenía su causante al momento de su muerte y no así en una nueva o diferente; es el turno de definir si para suceder la posesión es o no necesario aceptar previamente la herencia, es así que, remitiéndonos a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.2 de la presente resolución, se tiene que el art. 1025 del Código Civil, estipula que la aceptación pura y simple de la herencia puede ser expresa y también tácita, es decir, que la aceptación de la herencia puede realizarse mediante una declaración escrita perpetrada ante autoridad jurisdiccional o notarial o cuando el heredero asumió dicho título (expresa), en cambio la aceptación es tácita cuando el heredero realiza ciertos actos que no podría realizar sino es en esa calidad, por dicha razón estos actos deben hacer presumir la voluntad de aceptar la herencia.
Con base en estas apreciaciones, se colige que la forma de la aceptación de la herencia se encuentra revestida de determinadas características, pues para que se tenga por aceptada no basta la apertura de la sucesión que se genera con el fallecimiento del causante, sino que también debe concurrir una de las formas de aceptación que reconoce nuestro ordenamiento jurídico civil (art. 1024 y 1025), porque a partir de ese momento -aceptación de la herencia- se generará un efecto retroactivo al momento de la apertura de la sucesión, por tal motivo, es que la aceptación de la herencia adquiere ciertas características, entre estas, que esta debe ser voluntaria, individual, personalísima e irrevocable; con base en estos parámetros, se infiere que el acto de aceptación de la herencia es netamente voluntario y nadie puede verse obligado a aceptarlo.
En ese contexto, si bien es necesario que para adquirir la herencia, debe generarse una aceptación, empero, no menos cierto es que esta -aceptación- puede realizarse no solo mediante actos jurídicos, como la declaratoria de herederos que, por lo desarrollado anteriormente, se constituye en una forma expresa de aceptación; sino que también puede aceptarse mediante otros actos o hechos que hagan entender que la persona que realiza los mismos aceptó la herencia, lo que constituye una aceptación tácita de la misma.
De acuerdo a estas precisiones, ya en el caso de autos se advierte que si bien es cierto que en obrados no cursa prueba que acredite el acto jurídico de la sucesión como es la declaratoria de heredera de María Teresa Ballivián de Castedo (reconvencionista) con relación a María Renee Ballivián; sin embargo, por lo ampliamente expuesto supra, se tiene que al margen de los actos jurídicos que acreditan la aceptación expresa de la herencia, también concurre la aceptación de forma tácita, extremo que por los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, no fue objeto de análisis y comprobación por el Tribunal de alzada, que obviando esta otra forma de aceptación de la herencia, limitó su estudio y consideración únicamente a la forma de aceptación expresa, motivo por el que se limitó a exigir la declaratoria de herederos por la cual la reconvencionista hubiera sido instituida como heredera de su hermana María Renee Ballivián; por lo tanto, previamente a determinar si es o no aplicable la disposición del art. 92 del Código Civil, respecto a la continuación de la posesión por sucesión, resulta pertinente analizar si María Teresa Ballivián Ibáñez de Castedo, aceptó o no la herencia de forma tácita.
Es así que de la revisión de obrados, se colige que por los medios probatorios presentados y producidos en primera instancia, los cuales fueron perfectamente contrastados y valorados por la Juez de la causa, como la Sentencia Nº 162/2001 del proceso de usucapión sobre el bien inmueble objeto de litis que inició María Renee Ballivián contra Lilia Uría de Morales, que fue declarada probada y si bien no fue registrada en Derechos Reales, empero esto no implica que dicha probanza no surta efectos como medio probatorio documental, que dicho sea de paso no fue objeto de impugnación u observación pertinente por la parte actora, pago de impuestos, facturas de servicios básicos, inspección judicial, certificación de la junta de vecinos, permiten comprobar elementos de hecho que acreditan de manera fehaciente que María Teresa Ballivián Ibáñez de Castedo de manera tácita aceptó la herencia de su causante (hermana) María Renee Ballivián, pues la reconvencionista a través de su hermana que falleció el 23 de marzo de 2012, continuó efectuando el pago de los referidos servicios de impuestos y es conocida por sus vecinos como la dueña del bien inmueble objeto de litis, es decir, que al haber permanecido en posesión del bien inmueble ante el fallecimiento de su hermana, se infiere que está aceptó la herencia mediante actos de hecho que denotan ser la sucesora de su causante.
Consiguientemente, al estar acreditada la realizaron de actos materiales y la conducta que hacen presumir la voluntad de María Teresa Ballivián de comportarse como heredera pura y simple de María Renee Ballivián, que por la certificación a fs. 111 carece de descendencia, se tiene por acreditada la voluntad de aceptar la herencia, por lo tanto, contrariamente a lo razonado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, se infiere que en el caso de autos si se aplica la continuación de la posesión por sucesión, y como María Renee Ballivián Ibáñez, por los datos que cursan en la sentencia de usucapión que interpuso contra Lia Uría de Morales, acreditó que está en posesión del inmueble desde 1980 aproximadamente, es que la posesión de la recurrente se convierte en la misma que tenía su causante al momento de su muerte y no así en una nueva o diferente, como correctamente razonó la Juez de primera instancia, por lo que corresponde mantener vigente la sentencia emanada por dicha autoridad, pues es evidente lo reclamado por la parte demandada en el presente recurso de casación respecto a la exigencia de la declaratoria de herederos para la sucesión de la posesión, cuando, por lo expuesto supra, esta puede aceptarse tanto de forma expresa como también de forma tácita, por lo tanto, y toda vez que este fue el único óbice por el que el Tribunal de alzada decidió revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal, es menester enmendar este yerro.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 834/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación de fs. 753 a 757 interpuesto por Ángela María Ballivián Medina por sí y en representación de Rubén Augusto Castedo Raffo, Adriana Emma, María José y María Alejandra Castedo Ballivián contra el Auto de Vista Nº 85/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 705 a 708, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido a instancia de Gilka Ballivián de Torrico y María Teresa Ballivián de Drakic contra la recurrente y María Teresa Ballivián Ibáñez de Castedo; la contestación de fs. 761 a 762; el Auto de concesión de 28 de julio de 2021 a fs. 764; el Auto Supremo de Admisión Nº 720/2021-RA de 16 de agosto de fs. 771 a 772 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 1)
- 4)
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De los presupuestos que rigen la usucapión decenal.
- el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión
- III.2. De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal boliviano.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- numerales 1, 2 y 3
- 2. Continuando con el análisis de lo reclamado en casación, corresponde dar respuesta a la acusación inmersa en el numeral 4 del recurso de casación, donde la parte demandada, ahora recurrente cuestionó que para la viabilidad de la acción reivindicatoria es necesaria la eyección o desposesión de los titulares por los demandados; al respecto, no sin antes dilucidar que por los fundamentos expuestos en el apartado anterior la demanda reconvencional de usucapión decenal corresponde ser admitida y, en consecuencia, resulta inviable la pretensión principal de acción reivindicatoria, a manera de aclaración y con la finalidad de dar respuesta a todos los extremos acusados en el presente medio recursivo, se tiene que, en virtud a la vasta jurisprudencia emitida por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, la acción reivindicatoria, como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo-, consiguientemente no necesariamente quien pretende recuperar la posesión debe acreditar que estuvo en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil", quedando claro, que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
