el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 834/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación de fs. 753 a 757 interpuesto por Ángela María Ballivián Medina por sí y en representación de Rubén Augusto Castedo Raffo, Adriana Emma, María José y María Alejandra Castedo Ballivián contra el Auto de Vista Nº 85/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 705 a 708, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido a instancia de Gilka Ballivián de Torrico y María Teresa Ballivián de Drakic contra la recurrente y María Teresa Ballivián Ibáñez de Castedo; la contestación de fs. 761 a 762; el Auto de concesión de 28 de julio de 2021 a fs. 764; el Auto Supremo de Admisión Nº 720/2021-RA de 16 de agosto de fs. 771 a 772 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 1)
- 4)
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De los presupuestos que rigen la usucapión decenal.
- el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión
- III.2. De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal boliviano.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- numerales 1, 2 y 3
- 2. Continuando con el análisis de lo reclamado en casación, corresponde dar respuesta a la acusación inmersa en el numeral 4 del recurso de casación, donde la parte demandada, ahora recurrente cuestionó que para la viabilidad de la acción reivindicatoria es necesaria la eyección o desposesión de los titulares por los demandados; al respecto, no sin antes dilucidar que por los fundamentos expuestos en el apartado anterior la demanda reconvencional de usucapión decenal corresponde ser admitida y, en consecuencia, resulta inviable la pretensión principal de acción reivindicatoria, a manera de aclaración y con la finalidad de dar respuesta a todos los extremos acusados en el presente medio recursivo, se tiene que, en virtud a la vasta jurisprudencia emitida por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, la acción reivindicatoria, como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo-, consiguientemente no necesariamente quien pretende recuperar la posesión debe acreditar que estuvo en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil", quedando claro, que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
