AS/1777/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1777/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

IV.1. El 28 de noviembre de 2000 (fs. 2 vta.), se emitió Auto Inicial de la Instrucción ordenando sumario penal contra la recurrente y Víctor Hugo Terán Choque, por el delito de Estafa incurso en el art. 335 del CP.

IV.2. El 8 de marzo de 2001 (fs. 33-34), la hoy recurrente formuló revocatoria de la instrucción por falta de materia justiciable, motivando la emisión de Auto interlocutorio de 14 de julio de 2001 (fs. 41 y vta.) que rechazó lo pretendido ordenando la prosecución del trámite.

IV.3. Pronunciado el Auto Final de la Instrucción (fs. 83-84 vta.) y remitidos los antecedentes, el 10 de febrero de 2003 (fs. 89), se radicó la causa ante el Juzgado de Partido Penal Liquidador Tercero de Cochabamba (fs. 90).

IV.4. El 16 de mayo de 2003, se emitió la Sentencia 48/2003 (fs. 172-173), que declaró la absolución de los encausados, considerando que:

“teniéndose presente…que en fecha 20 de marzo del año 2000 se demandó en proceso ejecutivo a los garantes solidarios y mancomunados indivisibles, tal cual correspondía en el entendido que la uniforme jurisprudencia y la nueva doctrina penal, nos enseña que el derecho penal es de ultima ratio, el último recurso al cual se debe acudir, a falta de otros medios menos lesivos, como se estuvo haciendo inicialmente en la vía civil, teniéndose presente de que si bien es cierto y evidente la existencia de indicios que demuestran sobre todo en la coprocesada la falta de valores al haberse determinado que ella ha faltado a la verdad en este proceso respecto al coprocesado, se tiene que ese actuar y la falta de honrar su deuda no puede de manera alguna ser cobradas en la vía penal, ya que no se ha demostrado en momento algún con prueba fehaciente el requisito indispensable del delito de estafa cual es el engaño ya que al haber suscrito un documento de pleno acuerdo entre las partes suscribientes y sumado a ello las garantías correspondientes no puede de manera alguna tratar que un documento de carácter civil tenga la connotación de engaño, ya que al sancionar en este proceso como prueba preconstituida de un documento enteramente civil, traería como consecuencia un caos jurídico, ante la pre existencia de un documento que cumple con todas las formalidades establecidas por ley, es decir que la parte civil tenía y tiene la vía civil, para reclamar ese su derecho que en momento alguno se le está negando, pero no en esta vía” (sic)

IV.5. Recurrida en apelación, aquella Sentencia fue revocada por Auto de Vista de 18 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de Cochabamba, y, deliberando en el fondo, condenó a los acusados como se sintetizó atrás en este Auto Supremo.