AS/1777/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1777/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

V. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Conforme las normas previstas por el art. 296 del CPP-1972, aplicable al caso de autos, el recurso de nulidad o casación, procede según las previsiones del inc. 1) de la referida disposición legal, en los casos de inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo; esto implica, que se está ante un recurso extraordinario que la ley admite de manera excepcional contra determinadas resoluciones judiciales y sus causas están previamente determinadas, ya que puede fundarse en infracciones al procedimiento, es decir errores de forma o error in procedendo o en infracciones de Derecho o sea errores de fondo o error in judicando.

V.1. Marco procesal

Por otro lado, el art. 296 del CPP-1972, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscriben los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).

Por su parte, el art. 301 del mismo compilado legal, determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso; en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia. En este sentido, los recursos que las partes pueden proponer e incoar, deben fundamentarse de manera precisa y concreta, estimando las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, no solo en la meta de cumplir textualmente una disposición regulativa, sino en todo caso aquella exigencia sirve de base para precisar la forma en la que quien recurre considera se infringió o inobservó una norma, impidiendo que la autoridad judicial de oficio interprete un argumento genérico, con peligro de brindar una orientación no deseada a la que quien activó el recurso tuvo pensada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en causal de casación, imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los presupuestos contenidos en el art. 298 del CPP-1972, vale decir cuando se acredite violación de la Ley sustantiva en la declaración de la causa, sea por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, habérselos aplicado a hechos no regulados por aquéllos, interpretarse erróneamente el precepto de la norma, o bien a tiempo de la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, o en la imposición de la sanción a los hechos calificados se incurra en error de tal naturaleza.

Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo. Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 301 del CPP-1972, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto aquella regulación procura que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.

V.2. Del caso en concreto

Se tiene de antecedentes que el recurso de casación fue presentado dentro del término de diez días previsto por el art. 303 del CPP-1972, habida cuenta que siendo notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 10 de enero de 2006, formuló su recurso el 20 de igual mes y año.

Por otra parte, del examen de los argumentos y contenidos en el memorial de casación, así como de la posibilidad de actuación que la norma que rige el caso brinda a esta Sala, se concluye que el recurso pretendido es improcedente por las siguientes razones:

La recurrente se limita a invocar la vulneración de disposiciones legales, sin efectuar la debida motivación razonada de la forma en que hubieran sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas; tampoco fundamenta en cuál de las causales de casación previstas por el art. 298 del CPP-1972 apoya su pretensión; consecuentemente, se tiene que el recurso deducido por Ana Aracely Terán Arias, no cumple con los requisitos procesales exigidos por la norma procesal que acoge el presente trámite penal.

En precisión, el recurso incoado por la señora Terán Arias, incumple los presupuestos procesales exigidos por el citado artículo 301 del CPP-1972, toda vez que se limita a realizar una relación de hechos de forma enunciativa solamente, reclamando que el Tribunal de alzada no analizó con rigor y profundidad la Sentencia de grado así de insinuar que el presente caso su conducta sería atípica, afirmando se tratase de una obligación civil pactada en documento público, que, ante su incumplimiento se habría activado procesamiento en la jurisdicción civil, cuyo resultado se halle pendiente de resolución, adjuntando al efecto documentación que en postura de la recurrente acredita la verdad de sus afirmaciones.

Pues bien, no queda claro a la Sala cuál la forma escogida por la recurrente para activar casación por supuesta infracción de la norma sustantiva, habida cuenta que no explicó en modo alguno, cómo sucedió el yerro que considera ocurrió, no siendo suficiente aseverar situaciones de orden fáctico sin precisar su relación con los alcances de la norma aplicada al caso y con más importancia establecer cómo se manifestó tal error, aspectos que no son de modo alguno, formalidades estériles, sino en todo caso aseguran precisión a la hora de encaminar una eventual consideración de fondo, por cuanto en el presente caso, el punto de inflexión, entre Sentencia y Auto de Vista, fue justamente interpretar un acto jurídico de dos maneras distintas, pues para la Sentencia el contrato pactado entre partes repercutía una cuestión civil, y en cambio para el Auto de Vista es una fuente para deducir el engaño constitutivo del tipo, sumado a otros aspectos (de manera más completa a lo considerado en Sentencia) son pilares de la condena.

La pretensión de la recurrente en casación, genera también incertidumbre en torno al objeto al que dirige su impugnación, por cuanto, adjuntar una serie de documentación, daría cuentas sobre una suerte de descontento con la valoración probatoria, empero, ni los argumentos contenidos en el memorial de recurso ni las normas que de manera precaria invocó sustentan una posición procesal cierta.

Reivindicar por ejemplo la corrección de la Sentencia, afirmando a continuación que la misma posee corrección y que el Tribunal de apelación no realizó un examen profundo, no podría ser considerado un tipo de alegación afín a ninguna de las posibilidades que el art. 301 del CPP-1972, lo que genera otro tipo de impedimento para el actuar de esta Sala.

Finalmente, señalar que la recurrente no especificó el o los motivos del recurso de casación, mucho menos refirió el quebrantamiento de leyes procesales o violación de leyes sustantivas y en qué consistiría el quebrantamiento de las mismas o aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente. En tal sentido la recurrente tenía la obligación de especificar los motivos del recurso de casación, con cita de la ley o leyes procesales causantes de agravio, o en su caso citar las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, explicando necesariamente en qué consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, inobservancia que impide abrir la competencia del Supremo Tribunal para conocer el fondo del asunto.

En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a todos los presupuestos establecidos para conocer el fondo del recurso, el mismo deriva en improcedente, por incumplimiento del art. 301 del CPP-1972.