TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 26
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 585/2021
Demandante: Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones SA
BBVA Previsión AFP S.A.
Demandado: Instituto Nacional de Estadística INE
Proceso: Coactivo Social
Departamento: La Paz
Magistrado relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 248 a 251, interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística INE, representado por su Director General Ejecutivo, Humberto Mario Arandia Claure, contra el Auto de Vista Nº 33/2021 de 5 de febrero, de fs. 235 a 236, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones SA BBVA Previsión AFP SA contra el Instituto Nacional de Estadísticas INE, el Auto Nº 313/2021 de 1 de septiembre, de fs. 255 que concedió el recurso; el Auto de 5 de octubre de 2021 de fs. 264, por el que se admitió el mismo; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Planteada la demanda coactiva social por Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones S.A. BBVA Previsión AFP S.A, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 122/2012 de 22 de marzo, de fs. 13 a 16, que declaró PROBADA la demanda coactiva social de fs. 9 a 10, sobre la base del Título Coactivo Nº 30722 de 12 de diciembre de 2011, de fs. 6, por la suma de Bs. 65.440,03 (Sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta 03/100 Bolivianos), por concepto de deudas a la seguridad social a largo plazo, recargos, gastos administrativos y judiciales, correspondiente a los períodos de julio/2011, agosto/2011 y septiembre/2011, con costas únicamente en lo que corresponde al art. 199-II del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), disponiendo la anotación y embargo preventivo de los bienes de la empresa coactivada.
Resolución Nº 114/2013.
El Instituto Nacional de Estadística INE, mediante memorial de fs. 31 a 34, opuso excepciones de inexistencia de obligación y de pago documentado, así como un incidente de nulidad, emitiendo el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, la Resolución Nº 114/2013 de 11 de abril, de fs. 90 a 92, que RECHAZÓ el incidente de nulidad opuesto por memorial de fs. 31 a 34 y declaró PROBADAS en parte las excepciones de inexistencia de obligación y pago documentado interpuesto por memorial de fs. 31 a 34, disponiendo que el Instituto Nacional de Estadística INE, cancele a favor de la AFP PREVISIÓN BBVA SA, el concepto de gastos judiciales y administrativos, consignado en el Título Coactivo Nº 30722 de fs. 6, y sea con las formalidades de ley.
Auto de Vista.
Contra la indica resolución, ambas partes interpusieron recurso de apelación, conforme consta los memoriales de fs. 143 a 145 y de 162 a 163, el primero por BBVA Previsión AFP S.A. y el segundo por el Instituto Nacional de Estadística INE, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 33/2021 de 5 de febrero de 2021, de fs. 235 a 236, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 114/2013 de 11 de abril de 2013.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra el referido Auto de Vista, el Instituto Nacional de Estadística INE, representado por Humberto Mario Arandia Claure, interpuso recurso de casación, de fs. 248 a 251, alegando lo siguiente:
Señaló que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 115-II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, en primera instancia, la Resolución Nº 114/2013 de 11 de abril, dispuso que el INE, cancele a favor de AFP Previsión SA, el concepto de gastos judiciales y administrativos consignados en el Título Coactivo Nº 30722, fallo que se considera un agraviante porque la demanda instaurada sobre presunciones, fue desvirtuada a través de la presentación de las excepciones de inexistencia de obligación y pago documentado, que fueron declaradas probadas, por lo que no resulta lógico que al haberse cumplido con las observaciones efectuadas, se tengan que pagar gastos judiciales y administrativos por parte del Estado. Resolución que fue confirmada por el Tribunal de alzada.
Asimismo alegó que el Auto de Vista no efectuó un adecuado análisis ni fundamentación de la causa por la que se debe cancelar gastos judiciales y administrativos, cuando a través de las excepciones de inexistencia de obligación y pago documentado, se logró demostrar la inexistencia de la obligación principal, aspecto que genera incertidumbre en cuanto a la decisión de mantener la postura para que se paguen los gastos judiciales a favor de AFP Previsión, agregando que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la Juez a quo, valoró los antecedentes conforme a norma que rige la materia teniendo que dar por bien hecho la misma.
Argumentó que incurrió en error en la decisión de confirmar la Resolución Nº 114/2013, puesto que vulnera los arts. 39 de la Ley Nº 1178, art. 52 del DS Nº 23215 y el art. 8 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, puesto que el Estado queda exento del pago de costas o gastos judiciales.
Petitorio.
En base a los argumentos señalados, pidió se CASE el Auto de Vista y se deje sin efecto el pago de gastos judiciales y administrativos por el monto de Bs. 13.769,91 en favor de la AFP Previsión.
Contestación al recurso.
Corrido el traslado por Decreto de 21 de julio de 2021, BBVA Previsión AFP S.A., contestó al recurso señalando lo siguiente:
El recurso de casación es inaplicable para las deudas del Sistema Integral de Pensiones, puesto que el mismo no se encuentra contemplado y no es admisible para esta clase de procesos, en base al art. 111 de la Ley de Pensiones, en cuanto a la sustanciación del proceso coactivo de la seguridad social.
Finalizó solicitando se actúe conforme a derecho y se aplique la normativa señalada con preferencia a cualquier otra disposición.
Admisión.
Remitido el expediente ante este Tribunal, en cumplimiento del Auto Nº 313/2021 de 1 de septiembre, de fs. 255, que concedió el recurso de casación; por Auto de 5 de octubre de 2021, de fs. 264, emitido por este Tribunal, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO.
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), que en su art. 633, dispone que: "A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil”.
Mediante la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: "PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: "(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, en mérito a ello, se establece que corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art.274 en relación al 277-1 del CPC-2013, se debió efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
Por otra parte, para resolver el presente proceso, corresponde recordar la normativa que rigen los procesos coactivos sociales, respecto de cobro de cotizaciones a la Seguridad Social a corto plazo y otras expensas emergentes de entidades de Seguridad Social y las cotizaciones a largo plazo devengadas al Sistema de Reparto, en aplicación de los arts. 61 de la Ley N° 1732 y 2 del DS N°25809 de 08 de junio de 2000, por una parte y por otra, los procesos coactivos sociales, respecto de cobros de cotizaciones devengados a las Administradoras de Fondos de Pensiones, respecto de cotizaciones a la Seguridad Social a largo plazo, sustituidos por los arts. 106 y siguientes de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010.
En ese entendido, tenemos:
Primero.- Respecto de las primeras cotizaciones a la Seguridad Social a corto plazo y otras expensas emergentes de entidades de Seguridad Social y las cotizaciones a largo plazo devengadas al Sistema de Reparto, indicadas líneas arriba, el proceso coactivo social, se encuentra regulado y previsto por el art. 32 del Decreto Ley (DL) N° 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del art. 223 del Código de Seguridad Social (CSS) y su Decreto Reglamentario (DR), que determina que al haberse iniciado un proceso coactivo social, en base a una nota de cargo emitida por algún ente de Seguridad Social de cotizaciones a corto o largo plazo, el Juez de la causa, examinará el título coactivo y emitirá el Auto de Solvendo, ordenando su citación para su ejecución dentro de tercero día, pudiendo la entidad o persona coactivada, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieren favorecerle, debiendo el Juez abrir inmediatamente término de prueba de diez días, para que se justifique o desvirtúe la acción y las excepciones opuestas. Luego, mediante auto motivado, el Juez, deberá emitir el plazo de tres días, resolución declarando probada o improbada la reclamación o modificar el monto de la nota de cargo.
Contra esta resolución, precede el recurso de apelación, que debe ser resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, con la pertinencia de los arts. 213-I y 265-I del CPC-2013 y contra esta determinación, en aplicación de los arts. 229 del CSS y 608 de su DR, se puede formular recurso de casación por falta absoluta de jurisdicción y violación de Ley expresa y terminante, que deberá resolverse por el Tribunal Supremo en su Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de turno.
Segundo.- Respecto de las cotizaciones a la Seguridad Social de largo plazo, devengadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, se encuentran reguladas por las previsiones contenidas en los arts. 106, 110 y siguientes de la Ley de Pensiones (LP) Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, por el que se debe efectuar la ejecución Coactiva Social de montos adeudados por concepto de contribuciones, aporte nacional solidario y el interés por mora, el interés incremental y los recargos que correspondan adeudados a la Gestora Publica de la Seguridad Social de Largo Plazo.
Estas normas determinan de manera clara que el Título Coactivo, se tramita sobre la base de la Nota de Débito emitida por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo al Empleador o al Aportante Nacional Solidario, documento que debe contener las contribuciones, aportes, aportes nacionales solidarios, el interés por mora, el interés incremental y los recargos adeudados, constituyéndose en obligaciones de pagar sumas líquidas y exigibles.
El proceso "Coactivo de la Seguridad Social" se instaura por demanda promovida por la Gestora Pública o AFP solicitando las medidas precautorias, ante los jueces de Trabajo y Seguridad Social, sobre la base de la Nota de Debito girada por la entidad demandante, contra el Empleador o los Aportantes Nacionales Solidarios que hubiesen incurrido en mora; consiguientemente, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, debe emitir Sentencia, en un plazo no mayor a veinte (20) días, ordenándose el embargo o la anotación preventiva sobre los bienes del coactivado, otorgándole un plazo de tres (3) días para el pago de la obligación, bajo percibimiento y en caso de incumplimiento, se lleva el proceso hasta la subasta y remate de los bienes del coactivado.
Este último, en el plazo de cinco días de la citación con la Sentencia, puede oponer las excepciones de: a) Pago documentado; b) Inexistencia de obligación de pago; y c) Incompetencia, excepciones que deben estar acreditadas documentalmente, mientras que la última se debe demostrar que la autoridad Judicial que está conociendo la acción coactiva de la seguridad social, carece de la facultad para ejercer dicha acción, por razón del territorio.
Opuestas las excepciones, el Juez puede rechazarlas sin sustanciación: Cuando no fueren las específicamente determinadas en la norma, o siendo determinas por la Ley, no fueron opuestas con claridad y precisión, o finalmente cuando no se justificaren con prueba literal o identificación de los medios probatorios a utilizarse.
La Resolución que rechace las excepciones y la que se emita en los casos previstos precedentemente, será apelable en el efecto devolutivo; mientras que, si la excepción fuere declarada probada, la resolución será apelable en el efecto suspensivo, conforme prevé el último párrafo del art. 111 de la LP.
De la normativa citada, se establece de manera clara que en los procesos "Coactivos de la Seguridad Social", se sustentan en notas de débito emitidas por la Gestora Pública de la Seguridad Social o en su caso por la Administradora de Fondo de Pensiones, las que, una vez examinadas cuidadosamente por la Autoridad Jurisdiccional debe emitir una Sentencia (inicial), y luego de opuestas las excepciones, estas se resuelven mediante una Resolución motivada, que se asimila a una "Sentencia Final".
Por ello es que, contra esta última determinación procede el recurso de apelación en efecto devolutivo, si fueron desestimadas las excepciones y en efecto suspensivo, si fueren acogidas las excepciones; determinación normativa que tiene lógica, pues no puede proseguirse con la cobranza coactiva mediante el trance de subasta y remate de los bienes del coactivado, hasta mientras se esclarezca la situación jurídica del coactivado, respecto de los montos demandados en su pago en las Notas de Débito.
Este procedimiento establecido en la norma, no puede ser alterado en mérito al principio de legalidad.
Pues respecto de los procesos coactivos sociales de cobro de aportes y otros derechos devengados a las entidades de Seguridad Social a corto plazo y las cotizaciones a largo plazo devengadas al Sistema de Reparto, existe normativa expresa que se encuentra contenida en los arts. 229 del CSS y 608 de su DR, 61 de la Ley Nº 1732 y 2 del DS Nº 25809 de 08 de junio de 2000, que permiten la procedencia del recurso de casación.
Mientras que, respecto de los cobros coactivos mediante el proceso "Coactivo de la Seguridad Social" respecto de cotizaciones o aportes devengados a la Seguridad Social de largo plazo a las Gestoras Publicas o Administradoras de Fondos de Pensiones que sustituyó los procesos ejecutivos sociales previstos en la Ley Nº 1732, no existe norma alguna, que permita la procedencia del trámite de algún recurso de casación emergente contra el Auto de Vista que resuelve en apelación la impugnación efectuada contra la resolución que resuelve en primera instancia las excepciones opuestas por los coactivados.
En el presente caso, la inexistencia de normativa sobre el particular, emerge de la naturaleza de los procesos de ejecución, que generalmente por sus propias características, se sustancian en mérito a un documento que tiene fuerza coactiva, en el que no se discute derechos controvertidos, sino sumas líquidas y exigibles identificadas en documentos específicos, como son por ejemplo en los procesos objeto de este Auto Supremo, las Notas de Débito, emitidas por las Administradoras de Fondo de Pensiones.
Resolución del caso concreto:
De la revisión de antecedentes, se advierte que, BBVA Previsión AFP S.A., promovió el presente proceso coactivo social de largo plazo, en mérito a las previsiones de los arts. 110 y siguientes de la Ley de Pensiones (LP); habiendo el Juez a quo, emitido la Sentencia N° 122/2012 de 22 de marzo, de fs. 13 a 16; declarando probada la demanda; el Instituto Nacional Estadística INE, mediante memorial de fs. 31 a 34, opuso excepciones de inexistencia de obligación y de pago documentado, así como un incidente de nulidad, emitiendo el Juez a quo, la Resolución Nº 114/2013 de 11 de abril, de fs. 90 a 92, que rechazó el incidente de nulidad opuesto por memorial de fs. 31 a 34 y declaró probadas en parte las excepciones de inexistencia de obligación y pago documentado; determinación que fue impugnada en apelación tanto por la Administradora de Fondos de Pensiones SA, como por el INE, recursos que fueron resueltos por Auto de Vista Nº33/2021 de 5 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 235 a 236, confirmando la decisión de instancia.
Contra esta determinación, el Instituto Nacional de Estadística (INE), formuló el recurso de casación ahora analizado, de fs. 248 a 251, que previo el trámite de rigor, fue indebidamente concedido por el Tribunal ad quen, por Auto N° 313/21 de 1 de septiembre de 2021, a fs. 255, sin advertir que contra las resoluciones emitidas en segunda instancia, dentro de los procesos Coactivos Sociales promovidos por las Administradoras de los Fondos de Pensiones, respecto de cotizaciones de largo plazo, en mérito a las previsiones de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2006, aplicable al presente caso, no se encuentra previsto este recurso extraordinario, conforme se relacionó en la doctrina aplicable al caso, desarrollada líneas arriba.
En consecuencia, corresponde dar aplicación al art. 220-I núm. 3 del CPC-2013, que determina: “La forma del auto supremo será: I. Improcedente, cuando: (...) 3. La resolución no admita recurso de casación”, normativa aplicable en esta materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
De la revisión del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a la controversia identificada, respecto de la falta de motivación y fundamentación al momento de confirmar la Resolución que declara probadas las excepciones de inexistencia de obligación y pago documentado, sin embargo, de todas formas, el Instituto Nacional de Estadística debe cancelar gastos judiciales y administrativos, contradiciendo los intereses del Estado al desconocer los alcances establecidos en los arts. 39 de la Ley Nº 1178, art. 52 del DS Nº 23215 y el art. 8 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales; al respecto se tiene lo siguiente:
Se aclara de principio que, el art. 29 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Contribuciones y Gestión de Cobro de Contribuciones en Mora, señala “Los gastos judiciales y administrativos que demanden los procesos judiciales para la recuperación de la mora, serán del tres por ciento (3%), calculados sobre el importe neto adeudado e incorporado a la Nota de Débito. Dicho porcentaje no aplica a recargos, intereses ni la comisión que corresponde a la GPSS”; de la revisión de antecedentes, se tiene que, si bien las excepciones de inexistencia de obligación y pago documentado planteadas por la parte recurrente fueron declaradas probadas, no significa que no exista ningún tipo de responsabilidad, puesto que, la entidad recurrente omitió presentar las bajas correspondientes, provocando su negligencia la activación de la cobranza, mediante la vía administrativa y posteriormente mediante la vía judicial, con todos los gastos económicos implicados para ese efecto.
Corresponde señalar que el hecho de ser entidad pública no le exime de responsabilidades, puesto que incurrió en negligencia al no declarar las bajas correspondientes, por lo que debe asumir su responsabilidad únicamente por los efectos de la negligencia incurrida, es decir, por concepto de gastos judiciales y administrativos consignados en el Título Coactivo Nº 30722 de 12 de diciembre de 2011, cursante a fs. 6 de obrados, en base al art. 29 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Contribuciones y Gestión de Cobro de Contribuciones en Mora, por haberse demostrado que estos cobros comprenden gastos generados por negligencia de la entidad recurrente, cabe señalar que la entidad coactivada no presentó ningún descargo que pueda sustentar la anulación de la deuda consignada por ese concepto, es decir, no demuestra que se reportaron las bajas correspondientes ante la administradora.
En ese contexto, no se observa en el Auto de Vista recurrido, violación a norma legal alguna, correspondiendo dar aplicación a la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Admisión, declarando IMPROCEDENTE el recurso en aplicación del citado art. 202-I-3 del CPC-2013.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.