Segundo.-
Segundo.- Respecto de las cotizaciones a la Seguridad Social de largo plazo, devengadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, se encuentran reguladas por las previsiones contenidas en los arts. 106, 110 y siguientes de la Ley de Pensiones (LP) Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, por el que se debe efectuar la ejecución Coactiva Social de montos adeudados por concepto de contribuciones, aporte nacional solidario y el interés por mora, el interés incremental y los recargos que correspondan adeudados a la Gestora Publica de la Seguridad Social de Largo Plazo.
Estas normas determinan de manera clara que el Título Coactivo, se tramita sobre la base de la Nota de Débito emitida por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo al Empleador o al Aportante Nacional Solidario, documento que debe contener las contribuciones, aportes, aportes nacionales solidarios, el interés por mora, el interés incremental y los recargos adeudados, constituyéndose en obligaciones de pagar sumas líquidas y exigibles.
El proceso "Coactivo de la Seguridad Social" se instaura por demanda promovida por la Gestora Pública o AFP solicitando las medidas precautorias, ante los jueces de Trabajo y Seguridad Social, sobre la base de la Nota de Debito girada por la entidad demandante, contra el Empleador o los Aportantes Nacionales Solidarios que hubiesen incurrido en mora; consiguientemente, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, debe emitir Sentencia, en un plazo no mayor a veinte (20) días, ordenándose el embargo o la anotación preventiva sobre los bienes del coactivado, otorgándole un plazo de tres (3) días para el pago de la obligación, bajo percibimiento y en caso de incumplimiento, se lleva el proceso hasta la subasta y remate de los bienes del coactivado.
Este último, en el plazo de cinco días de la citación con la Sentencia, puede oponer las excepciones de: a) Pago documentado; b) Inexistencia de obligación de pago; y c) Incompetencia, excepciones que deben estar acreditadas documentalmente, mientras que la última se debe demostrar que la autoridad Judicial que está conociendo la acción coactiva de la seguridad social, carece de la facultad para ejercer dicha acción, por razón del territorio.
Opuestas las excepciones, el Juez puede rechazarlas sin sustanciación: Cuando no fueren las específicamente determinadas en la norma, o siendo determinas por la Ley, no fueron opuestas con claridad y precisión, o finalmente cuando no se justificaren con prueba literal o identificación de los medios probatorios a utilizarse.
La Resolución que rechace las excepciones y la que se emita en los casos previstos precedentemente, será apelable en el efecto devolutivo; mientras que, si la excepción fuere declarada probada, la resolución será apelable en el efecto suspensivo, conforme prevé el último párrafo del art. 111 de la LP.
De la normativa citada, se establece de manera clara que en los procesos "Coactivos de la Seguridad Social", se sustentan en notas de débito emitidas por la Gestora Pública de la Seguridad Social o en su caso por la Administradora de Fondo de Pensiones, las que, una vez examinadas cuidadosamente por la Autoridad Jurisdiccional debe emitir una Sentencia (inicial), y luego de opuestas las excepciones, estas se resuelven mediante una Resolución motivada, que se asimila a una "Sentencia Final".
Por ello es que, contra esta última determinación procede el recurso de apelación en efecto devolutivo, si fueron desestimadas las excepciones y en efecto suspensivo, si fueren acogidas las excepciones; determinación normativa que tiene lógica, pues no puede proseguirse con la cobranza coactiva mediante el trance de subasta y remate de los bienes del coactivado, hasta mientras se esclarezca la situación jurídica del coactivado, respecto de los montos demandados en su pago en las Notas de Débito.
Este procedimiento establecido en la norma, no puede ser alterado en mérito al principio de legalidad.
Pues respecto de los procesos coactivos sociales de cobro de aportes y otros derechos devengados a las entidades de Seguridad Social a corto plazo y las cotizaciones a largo plazo devengadas al Sistema de Reparto, existe normativa expresa que se encuentra contenida en los arts. 229 del CSS y 608 de su DR, 61 de la Ley Nº 1732 y 2 del DS Nº 25809 de 08 de junio de 2000, que permiten la procedencia del recurso de casación.
Mientras que, respecto de los cobros coactivos mediante el proceso "Coactivo de la Seguridad Social" respecto de cotizaciones o aportes devengados a la Seguridad Social de largo plazo a las Gestoras Publicas o Administradoras de Fondos de Pensiones que sustituyó los procesos ejecutivos sociales previstos en la Ley Nº 1732, no existe norma alguna, que permita la procedencia del trámite de algún recurso de casación emergente contra el Auto de Vista que resuelve en apelación la impugnación efectuada contra la resolución que resuelve en primera instancia las excepciones opuestas por los coactivados.
En el presente caso, la inexistencia de normativa sobre el particular, emerge de la naturaleza de los procesos de ejecución, que generalmente por sus propias características, se sustancian en mérito a un documento que tiene fuerza coactiva, en el que no se discute derechos controvertidos, sino sumas líquidas y exigibles identificadas en documentos específicos, como son por ejemplo en los procesos objeto de este Auto Supremo, las Notas de Débito, emitidas por las Administradoras de Fondo de Pensiones.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 26
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Fragmento 7
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento: La Paz
- Magistrado relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia.
- PROBADA
- Resolución Nº 114/2013.
- RECHAZÓ
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- Petitorio.
- En base a los argumentos señalados, pidió se CASE el Auto de Vista y se deje sin efecto el pago de gastos judiciales y administrativos por el monto de Bs. 13.769,91 en favor de la AFP Previsión.
- Contestación al recurso.
- Admisión.
- Remitido el expediente ante este Tribunal, en cumplimiento del Auto Nº 313/2021 de 1 de septiembre, de fs. 255, que concedió el recurso de casación; por Auto de 5 de octubre de 2021, de fs. 264, emitido por este Tribunal, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver:
- Fragmento 26
- Primero.-
- Segundo.-
- Resolución del caso concreto:
- IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
- ANULA
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
