Resolución del caso concreto:
De la revisión de antecedentes, se advierte que, BBVA Previsión AFP S.A., promovió el presente proceso coactivo social de largo plazo, en mérito a las previsiones de los arts. 110 y siguientes de la Ley de Pensiones (LP); habiendo el Juez a quo, emitido la Sentencia N° 122/2012 de 22 de marzo, de fs. 13 a 16; declarando probada la demanda; el Instituto Nacional Estadística INE, mediante memorial de fs. 31 a 34, opuso excepciones de inexistencia de obligación y de pago documentado, así como un incidente de nulidad, emitiendo el Juez a quo, la Resolución Nº 114/2013 de 11 de abril, de fs. 90 a 92, que rechazó el incidente de nulidad opuesto por memorial de fs. 31 a 34 y declaró probadas en parte las excepciones de inexistencia de obligación y pago documentado; determinación que fue impugnada en apelación tanto por la Administradora de Fondos de Pensiones SA, como por el INE, recursos que fueron resueltos por Auto de Vista Nº33/2021 de 5 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 235 a 236, confirmando la decisión de instancia.
Contra esta determinación, el Instituto Nacional de Estadística (INE), formuló el recurso de casación ahora analizado, de fs. 248 a 251, que previo el trámite de rigor, fue indebidamente concedido por el Tribunal ad quen, por Auto N° 313/21 de 1 de septiembre de 2021, a fs. 255, sin advertir que contra las resoluciones emitidas en segunda instancia, dentro de los procesos Coactivos Sociales promovidos por las Administradoras de los Fondos de Pensiones, respecto de cotizaciones de largo plazo, en mérito a las previsiones de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2006, aplicable al presente caso, no se encuentra previsto este recurso extraordinario, conforme se relacionó en la doctrina aplicable al caso, desarrollada líneas arriba.
En consecuencia, corresponde dar aplicación al art. 220-I núm. 3 del CPC-2013, que determina: “La forma del auto supremo será: I. Improcedente, cuando: (...) 3. La resolución no admita recurso de casación”, normativa aplicable en esta materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 26
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Fragmento 7
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento: La Paz
- Magistrado relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia.
- PROBADA
- Resolución Nº 114/2013.
- RECHAZÓ
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- Petitorio.
- En base a los argumentos señalados, pidió se CASE el Auto de Vista y se deje sin efecto el pago de gastos judiciales y administrativos por el monto de Bs. 13.769,91 en favor de la AFP Previsión.
- Contestación al recurso.
- Admisión.
- Remitido el expediente ante este Tribunal, en cumplimiento del Auto Nº 313/2021 de 1 de septiembre, de fs. 255, que concedió el recurso de casación; por Auto de 5 de octubre de 2021, de fs. 264, emitido por este Tribunal, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver:
- Fragmento 26
- Primero.-
- Segundo.-
- Resolución del caso concreto:
- IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
- ANULA
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
