SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 41/2022
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 547/2021
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 389 a 392, deducido por Aurora Menacho Vaca y Guery Pérez Torrez, apoderados de María Rosa Silva Chávez, representante legal de CAPYS PUERTO EVO, impugnando el Auto de Vista Nº 139/2021 de 25 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 380 a 381 vta., dentro del proceso social de beneficios sociales seguido por José Luís Paredes Chupinagua contra la institución recurrente, el Auto de 27 de agosto de 2021 de fs. 396 vlta., que concedió el recurso, el Auto Nº 547/2021-A de 15 de septiembre que admitió el recurso de fs. 409 y vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 07/2020 de 11 de febrero de fs. 292 a 295 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 71 a 72 de obrados.
En consecuencia, dispuso que María Rosa Silva, representante del Comité de Agua Potable Saneamiento “CAPYS”, dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución, cancele a su ex trabajador Jorge Luís Paredes Chupinagua la suma de Bs. 59.894,9.-. Con costos y costas. Siendo en consecuencia la liquidación, la que se detalla a continuación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.400.-
Indemnización: (3 años) Bs. 9.000
7 meses Bs. 1.750.-
7 días Bs. 58.-
TOTAL INDEMNIZACIÓN Bs. 10.808.-
SUBSIDIO DE FRONTERA
De 24/05/15 a 31/12/15 Bs. 4.340.-
De 01/01/16 a 31/12/16 Bs. 7.200.-
De 01/01/17 a 31/12/17 Bs. 7.200.-
De 01/01/18 a 31/12/18 Bs. 7.200.-
Aguinaldo esfuerzo por Bolivia 2015 Bs. 1.750,00.-
Aguinaldo esfuerzo por Bolivia 2015 MULTA Bs. 1.750,00.-
Segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia 2018 Bs. 450,00.-
Segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia 2018 Bs. 3.000,00.-
Vacaciones 2017-2018 Bs. 1.500,00.-
Vacaciones 2018-2019 duodécimas 7 meses Bs. 875,00.-
TOTAL Bs. 46.073,00.-
Multa 30% D.S. 24699 y R.M. 447/09 Bs. 13.821,90.-
MONTO A CANCELARSE Bs. 59.894,9.-
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Finalmente, determinó que el monto total a cancelar, deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, de conformidad con lo determinado por el Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 139/2021 de 25 de junio de fs. 380 a 381 vta., la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia N° 07/2020 de 11 de febrero.
Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido Auto de Vista, Aurora Menacho Vaca y Guery Pérez Torrez, apoderados de María Rosa Silva Chávez, representante legal de CAPYS PUERTO EVO, en virtud al Testimonio de Poder No. 637/2020 emitido por la Notaria de Fe Pública No. 4, Dra. María Esther Caero Silva, del Distrito Judicial de Cobija, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 389 a 392, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. EN EL FONDO
1) Los señores vocales debieron tomar en cuenta primero, que debido a la naturaleza de CAPYS “Comité de Agua Potable y Saneamiento”, que fue creada por el Estado Plurinacional de Bolivia sin fines de lucro, no busca ganancias o réditos económicos y no realiza contratos laborales, ni otorga beneficios sociales, sorprendiendo el demandante a las autoridades jurisdiccionales para hacer forzar una demanda laboral, ya que lo que realmente existía entre el demandante y CAPYS PUERTO EVO no era una relación laboral, sino una relación de ayuda comunitaria, siendo éste beneficiario del servicio de Agua Potable y Saneamiento, cumpliendo la función de Operador de Agua, como cualquier miembro de CAPYS PUERTO EVO; es en ese sentido, que la Juez que emitió la Sentencia N° 07/2020 de 11 de febrero, no valoró el hecho de que el demandado es una institución sin fines de lucro, es decir, de apoyo a la comunidad, situación que tampoco fue tomada en cuenta por los vocales en el Auto de Vista de 25 de junio de 2021, llevando este hecho al campo laboral, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica, resultando ser un mal precedente para las instituciones sin fines de lucro; por otra parte, señalaron que a partir de este hecho con seguridad ocasionaran la quiebra y desaparición de CAPYS, dejando sin servicio de agua potable y saneamiento básico a toda la población de Puerto Evo Morales.
2) La Entidad demandada es una institución sin fines de lucro no puede tener un vínculo obrero laboral con una persona que percibe apoyo comunitario como es el caso de José Luís Paredes Chupangua, sino al contrario existe una relación de carácter civil, ya que es una acción de dar y hacer como lo indica el código civil y no así como indican los vocales en el Auto de Vista objetado, además no se estableció este tipo de acuerdos en los alcances de la Ley General del Trabajo, pues esta relación, no es una relación laboral, correspondiendo a la jurisdicción civil dar solución a este conflicto.
3) En el punto tres y cuatro la institución recurrente, alegó que en la Sentencia de primera instancia figuran dos nombres diferentes del demandante, haciendo ver que existieron en el presente proceso dos demandantes JAIME DUARTE SALVATIERRA y JOSÉ LUÍS PAREDES CHUPINAGUA, respecto a este hecho los magistrados en el Auto de Vista hoy cuestionado, indicaron que el error de identificación en la persona del demandante en el que se incurrió en sentencia es subsanable, siendo este un error mecanográfico, enmendable en ejecución de sentencia; por lo tanto, la Sentencia de 11 de febrero de 2020 estaría viciada de nulidad y todos sus alcances serian nulos de puro hecho y derecho.
En su petitorio, solicitaron a este Supremo Tribunal de Justicia, se digne pronunciar el auto supremo revocando el Auto de Vista de 25 de junio de 2021.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos Jurídicos del fallo.
Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 389 a 392, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es importante tomar en cuenta que el memorial del recurso, no constituye una relación clara de los hechos, no hace citas legales que considere hubieren sido vulneradas, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC).
Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del CPC, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sin embargo, de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 180 de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable al recurrente, en el margen y en los límites que el recurso lo permite.
Los BENEFICIOS SOCIALES, mejor llamados “DERECHOS LABORALES” son considerados como el conjunto de ingresos consolidados que el trabajador adquiere a partir del tercer mes cumplido de trabajo continuo e ininterrumpido (A.S. Nº 98 de 27 de junio de 1.977), como la indemnización por tiempo de servicios, desahucio si corresponde, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad (a partir del segundo año cumplido), sueldos devengados, primas y otros derechos generados directamente por la relación laboral y plasmada en la ejecución del trabajo en el tiempo y que a su conclusión el empleador está en la obligación de cancelarlos dentro del plazo establecido por Ley.
Estos derechos laborales precedentemente señalados, se activaran dependiendo la naturaleza y condiciones del trabajo así como la manera de como terminó la relación laboral (renuncia voluntaria, despido justificado o injustificado), derechos que deben ser calculados sobre el promedio indemnizable que conforme lo determina el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), se lo obtiene de la media del total ganado o efectivamente percibido por el trabajador durante sus tres últimos meses de trabajo, así se desprende del referido artículo que con meridiana claridad establece: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los SUELDOS O SALARIOS de los tres últimos meses”.
Por otra parte, dejar claramente establecido que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores, se encuentran ampliamente protegidos por la Constitución Política del Estado y las leyes que rigen la materia, como ser la Ley General del Trabajo, Código Procesal del Trabajo y demás normativa; correspondiendo remitirnos al art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone, toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. Por su parte, el art. 48 señala que, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad y de no discriminación, entre otros. Derecho al trabajo, regulado por lo dispuesto en el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), que dispone, la presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Norma que también se aplica a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan; entonces, este artículo se aplica a todas las relaciones laborales, donde confluyan las siguientes características esenciales: 1. Relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. 2. La prestación de trabajo por cuenta ajena. 3. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; particularidades puntualmente establecidas en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Asimismo, dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales ciertos principios protectores de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. De los antecedentes del recurso de casación se advierte que la parte recurrente, cuestionó la decisión asumida tanto en Sentencia como por el Tribunal de Alzada al emitir un Auto de Vista que no tomo en cuenta la naturaleza del Comité de Agua Potable y Saneamiento “CAPYS”, misma que fue creada por el Estado Plurinacional de Bolivia sin fines de lucro, por lo que no realiza contratos laborales, ni otorga beneficios sociales, ya que entre el demandante y la institución recurrente no existió una relación laboral, sino una relación de ayuda comunitaria, como operador de agua, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica.
Analizando el presente reclamo, tenemos que la relación entre José Luís Paredes Chupinagua y CAPYS, es una relación laboral, encontrándose en consecuencia bajo las determinaciones establecidas en la LGT, así lo demuestran las pruebas documentales adjuntas, tales como: el Acta de Audiencia JAYT N° 10/19 de 14 de enero, extendida por la Jefatura Departamental del Trabajo del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de fs. 1 y 2; recibos de fs. 56 a 68, a través de los cuales se demuestra que la Institución CAPYS reconocía al demandante por sus servicios prestados un salario de Bs. 3.000.-, extremo corroborado por el informe económico de fs. 124 a 152; planilla de pagos de fs. 153 a 175 de obrados, donde figura el nombre del demandante y el cargo que desempeñaba; por otra parte, y como bien se estableció en el Auto de Vista, el demandado reconoció en su contestación de fs. 102 a 103, que en el monto que el demandante recibía como concepto de salario se incluía el subsidio de frontera y las vacaciones, derechos y beneficios que no pueden ser coartados, en virtud a que se cumplió con lo establecido en el art. 2 del Decreto Supremo 28699.
Complementando el análisis, es oportuno señalar, que la judicatura laboral debe enmarcar su actuar, en los principios rectores que rigen el derecho laboral, haciendo énfasis en el principio protector, que con el fin de acortar la diferencia evidente que existe entre los dos actores de una relación de trabajo, empleador y trabajador, debe impartir justicia desde una perspectiva tuitiva, favoreciendo al eslabón más débil de la relación laboral, que es el dependiente.
II.1.2.2. En el punto dos del recurso, la parte recurrente reclamó que al ser CAPYS una institución sin fines de lucro no puede tener un vínculo obrero laboral con una persona que percibe apoyo comunitario, como es el caso del demandante, existiendo una relación civil, correspondiendo a esta jurisdicción civil dar solución a este conflicto.
En atención a la norma citada en las líneas que anteceden, podemos concluir que toda persona tiene derecho al trabajo, sin discriminación y con remuneración justa; que la LGT determina los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, que se caracterice por la dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena a cambio de una remuneración; incluidas las asociaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro, si bien CAPYS es una institución sin fines de lucro y de naturaleza no lucrativa, esto no significa que no obtenga utilidades o rentabilidad, menos lo libera del cumplimiento de sus obligaciones sociales y como bien se tiene manifestado en el acápite que precede; en el cuaderno procesal cursa suficiente prueba documental que acredita la relación obrero patronal que existió con CAPYS, prueba que no fue desvirtuada por la parte demandada.
II.1.2.3. En el punto tres y cuatro del recurso, se alegó que en la sentencia de primera instancia figuran dos nombres diferentes como demandante, “JAIME DUARTE SALVATIERRA y JOSÉ LUÍS PAREDES CHUPINAGUA”; resultando que la Sentencia de 11 de febrero de 2020 estaría viciada de nulidad y todos sus alcances serian nulos de puro hecho y derecho.
De la revisión de la sentencia que cursa de fs. 292 a 295 vlta. del expediente, se puede advertir que es evidente dicho reclamo; sin embargo, es pertinente aclarar a la parte recurrente, que bajo los nuevos preceptos plasmados en la actual Constitución Política del Estado, se produjo un constitucionalismo sin precedentes que irradia el ordenamiento jurídico, es así que al tratar sobre las nulidades procesales se debe considerar que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, o meros ritos de procedimiento conforme a un orden establecido por la ley, sino busca verificar si el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable a un derecho fundamental o garantía constitucional, como incidencia al derecho a la defensa, situación que no aconteció en el caso en examen, pues como bien se determinó en alzada, dicho error resulta ser un lapsus calami o error mecanográfico, subsanable en ejecución de sentencia, tal cual establece el art. 226 parág. II del Código Procesal Civil que dice: “Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia”, aplicable a la materia por permisión del art. 252 del CPT.
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el Auto de Vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 389 a 392, interpuesto por Aurora Menacho Vaca y Guery Pérez Torrez, apoderados de María Rosa Silva Chávez, representante legal de CAPYS PUERTO EVO.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.