II.1.2.2.
II.1.2.2. En el punto dos del recurso, la parte recurrente reclamó que al ser CAPYS una institución sin fines de lucro no puede tener un vínculo obrero laboral con una persona que percibe apoyo comunitario, como es el caso del demandante, existiendo una relación civil, correspondiendo a esta jurisdicción civil dar solución a este conflicto.
En atención a la norma citada en las líneas que anteceden, podemos concluir que toda persona tiene derecho al trabajo, sin discriminación y con remuneración justa; que la LGT determina los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, que se caracterice por la dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena a cambio de una remuneración; incluidas las asociaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro, si bien CAPYS es una institución sin fines de lucro y de naturaleza no lucrativa, esto no significa que no obtenga utilidades o rentabilidad, menos lo libera del cumplimiento de sus obligaciones sociales y como bien se tiene manifestado en el acápite que precede; en el cuaderno procesal cursa suficiente prueba documental que acredita la relación obrero patronal que existió con CAPYS, prueba que no fue desvirtuada por la parte demandada.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 41/2022
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 547/2021
- Distrito: Pando
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- CONSIDERANDO I.
- I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
- PROBADA EN PARTE
- Bs. 3.400.-
- SUBSIDIO DE FRONTERA
- MONTO A CANCELARSE Bs. 59.894,9.-
- ============
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- Motivos del recurso de casación.
- I.3.1. EN EL FONDO
- 1)
- 2)
- 3)
- CONSIDERANDO II:
- Fundamentos Jurídicos del fallo.
- Consideraciones previas.
- extraordinario, de puro derecho
- BENEFICIOS SOCIALES,
- Asimismo, dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales ciertos principios protectores de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- II.1.2.1.
- II.1.2.2.
- II.1.2.3.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
