II.1.2.3.
II.1.2.3. En el punto tres y cuatro del recurso, se alegó que en la sentencia de primera instancia figuran dos nombres diferentes como demandante, “JAIME DUARTE SALVATIERRA y JOSÉ LUÍS PAREDES CHUPINAGUA”; resultando que la Sentencia de 11 de febrero de 2020 estaría viciada de nulidad y todos sus alcances serian nulos de puro hecho y derecho.
De la revisión de la sentencia que cursa de fs. 292 a 295 vlta. del expediente, se puede advertir que es evidente dicho reclamo; sin embargo, es pertinente aclarar a la parte recurrente, que bajo los nuevos preceptos plasmados en la actual Constitución Política del Estado, se produjo un constitucionalismo sin precedentes que irradia el ordenamiento jurídico, es así que al tratar sobre las nulidades procesales se debe considerar que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, o meros ritos de procedimiento conforme a un orden establecido por la ley, sino busca verificar si el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable a un derecho fundamental o garantía constitucional, como incidencia al derecho a la defensa, situación que no aconteció en el caso en examen, pues como bien se determinó en alzada, dicho error resulta ser un lapsus calami o error mecanográfico, subsanable en ejecución de sentencia, tal cual establece el art. 226 parág. II del Código Procesal Civil que dice: “Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia”, aplicable a la materia por permisión del art. 252 del CPT.
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el Auto de Vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 41/2022
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 547/2021
- Distrito: Pando
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- CONSIDERANDO I.
- I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
- PROBADA EN PARTE
- Bs. 3.400.-
- SUBSIDIO DE FRONTERA
- MONTO A CANCELARSE Bs. 59.894,9.-
- ============
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- Motivos del recurso de casación.
- I.3.1. EN EL FONDO
- 1)
- 2)
- 3)
- CONSIDERANDO II:
- Fundamentos Jurídicos del fallo.
- Consideraciones previas.
- extraordinario, de puro derecho
- BENEFICIOS SOCIALES,
- Asimismo, dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales ciertos principios protectores de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- II.1.2.1.
- II.1.2.2.
- II.1.2.3.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
