Auto Supremo AS/0042/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0042/2022

Fecha: 22-Feb-2022

Al respecto, el art. 3-j) del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basaran entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 CPT, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material.

En el caso que nos ocupa, se ha establecido de manera clara que existió relación laboral y que concluyó el 13 de junio de 2017; que de las pruebas que cursan en obrados, se evidencia el formulario de denuncia que cursa a fs. 18 de 6 de febrero de 2017, el formulario de declaración del trabajador de fs. 15 de 5 de abril de 2017, posteriormente a consecuencia de la denuncia efectuada, cursa de fs. 19 a 25 imputación formal contra Blainer Rodríguez Mercado y Leonardo Daniel Soliz Jiménez por la comisión del delito de Manipulación Informática previsto y sancionado por el art. 363 Bis del Código Penal. Posteriormente conforme el curso de la investigación penal, se tiene de fs. 76 a 79 vta., Acusación Particular contra Blainer Rodríguez Mercado de 17 de octubre de 2018, el que mereció el decreto de Juez de Tribunal Tercero de Sentencia de la Santa Cruz de 19 de octubre de 2018, que señala expresamente: “ Póngase en conocimiento de los acusados la Acusación Fiscal y Particular y las pruebas de éstos ofrecidas, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo” .

Por otra parte, de la proforma del finiquito realizado por el Ministerio del Trabajo el 22 de julio de 2022 (fs.14), se constata que no fue solicitado ni incluido el concepto de desahució, teniendo en los hechos demostrado que la conclusión de la relación laboral fue por despido justificado del trabajador, al iniciar un proceso penal el 6 de febrero de 2017, es decir antes de la fecha de retiro de 13 de junio de 2017.

Aspecto, que se relaciona con la presentación del recurso de apelación del demandante quién en su argumentación y fundamentación, sólo ataca al no pago de las primas solicitadas y no hace mención directa al supuesto derecho que le asistiría por el desahucio lo que denota conocimiento y aceptación de que este concepto no le correspondía.

Si bien los documentos que respaldan la imputación y acusación se encuentran en fotocopia simple, fueron respaldados por las declaraciones testificales de fs. 160 a 163 las que, de forma uniforme, señalan que conocen de los problemas existieron en el manejo o manipulación de la información y que además la imputación y acusación no fueron negados ni desvirtuados, por el demandante quien se avocó a señalar que no está demostrado el supuesto delito cometido.

Circunstancias que, en aplicación de la verdad material, denotan la presunta existencia de responsabilidad penal en el ejercicio de sus funciones de Jefe de Contabilidad, en perjuicio de la Empresa, no correspondiendo el pago del desahució. Siendo correcto la exclusión de este concepto de la liquidación final de sus derechos y beneficios sociales. Evidenciándose el error de hecho en la valoración de la prueba referida anteriormente y que acarreó el error de derecho al reconocerle un concepto al que no tiene derecho.

Respecto del pago de las primas, conforme señala la Sentencia, no corresponden ser canceladas, al estar demostrado la existencia de indicios de responsabilidad, traducidos en la interposición de una demanda penal, imputación, acusación y juicio, hacia el demandante en su condición de Jefe de Contabilidad, en cuanto al cumplimiento de sus funciones, como en ausencia de balances, falta de presentación de informes, causando en los hechos un perjuicio a la Empresa demandada, siendo ilógico que pretenda su cobro cuando fue el quién estuvo a cargo de la parte contable de la empresa. Haciéndose aplicable la sanción establecida por el art. 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que dispone: No procede el pago de primas en los casos de que el despido o conclusión del contrato sea por culpa del trabajador”.

En base a lo anterior y encontrándose fundados los motivos recursivos, corresponde dar aplicación del art. 220-IV del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.