Recurso de Casación de Blainer Rodríguez Mercado.
El recurrente acusa de una errónea interpretación de los principios y normas laborales, consagrados en los arts. 3 inc. h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al negarle su derecho a las primas anuales de las gestiones 2013 al 2017, correspondientes a las utilidades que generó la empresa, IMPORCAST SRL, aduciendo que la parte demandante, no hubiera aportado pruebas que demuestren la existencia de las primas y de la misma manera, a la parte demandada, la que efectivamente no aportó pruebas sobre las primas.
Al respecto, indicó cómo es posible, que se interprete de esa manera, el principio de la Inversión de la Prueba, consagrados en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT que establecen la inversión de la prueba, estos artículos son claros en la obligación que tiene el empleador de demostrar o desvirtuar los fundamentos de la acción en un procesal laboral, ósea tiene la carga de la prueba y no así el trabajador demandante, que puede (no es obligatorio) ofrecer las pruebas en su favor, en este caso la parte demandada, la Empresa IMPORCAST SRL, no aportó prueba alguna en el proceso laboral objeto del presente recurso, que demuestren que su persona, no tiene derecho a las primas de Ley, que fueron pedidas en su demanda laboral, pidiendo el pago de las primas anuales correspondientes a las tres últimas gestiones, desde junio 2013 al 23 de julio de 2017.
Para el caso la carga de la prueba corresponde al empleador, al ser ellos los que manejan los Estados Financieros de la empresa IMPORCAST SRL, (balances y estado de resultados), porque, los trabajadores no tienen acceso a esa información, que manejan de carácter privado cada empresa, siendo ésta, la que tiene la obligación de desvirtuar tal situación, con los resultados de los Estados Financieros de la empresa de las gestiones 2013 al 2017, situación que no hicieron durante la tramitación del proceso.
Por otra parte, los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido, al realizar su interpretación y dictar Auto de Vista de 8 de julio de 2021, (Auto complementario), violaron lo establecido en el art. 48 núm. II de la CPE, que señala: “Las normas laborales se interpretaran y aplicaran, bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores, como principal fuerza productiva de la Sociedad. De primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión a favor de la trabajadora y del trabajador”.
De la misma manera, contraponen lo establecido en el Decreto Supremo DS No.28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 núm. I, inciso a) dice: a) Principio Protector, el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas, - In dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador, pero el Auto de Vista recurrido, sin haber demostrado la parte demandada que en la empresa IMPORCAST SRL, no generó ganancias o utilidades en las gestiones que demandé, hizó una interpretación favorable al empleador, negándole el derecho a las primas anuales de Ley.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo N° 42
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Departamento :
- Magistrado Relator :
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Auto de vista.
- REVOCÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Recurso de Casación de Blainer Rodríguez Mercado.
- Petitorio.
- CASANDO
- Contestación.
- Fabiola Mercedes Castro Pinto Justiniano y Germán Castro Pinto Salvago en representación de IMPORCAST SRL, contesto al recurso señalando:
- Recurso de Casación promovido por Fabiola Mercedes Castro Pinto Justiniano y Germán Castro Pinto Salvago.
- En la forma.
- Indicaron que, en la resolución de vista recurrida, se advierte, falta de motivación fáctica, porque no se puso en relación a las fuentes-medios de prueba con los hechos probados y no explicó cómo desde aquellos se llegó al dictamen final, bien con base en su convencimiento o bien con relación a las reglas legales de valoración de la prueba. Peor aún, no establece desde el punto de vista jurídico, con base a qué criterio consideró que hubo un despido injustificado siendo que el retiro del trabajador, se efectúa el 13 de junio de 2017, el cual se originó por los ilícitos cometidos por Blainer Rodríguez Mercado, que dio inicio a una acción penal, que actualmente se encuentra en fase de Juicio Oral Público y continuado, lo cual deja ver a todas luces que el 6 de febrero de 2017 – anterior a la conclusión de la relación laboral – se inició el proceso penal signado con numero de caso 120/17 (cuyos antecedentes cursan en obrados de fojas 15 a 23 inclusive de obrados), el que prueba fehacientemente la participación en los hechos cometidos por el demandante, se llegó a tener un imputación y acusación y ahora se encuentra en juicio oral público y continuado, no explicándose que aún habiendo los antecedentes expuestos, el Auto de Vista recurrido no valoró ni estudia la contestación al recurso de apelación, ni las pruebas aportadas en primera instancia, ni su legal proveer del Juez en primera instancia; es decir, no resuelve la expresión de agravios; menos valoró los medios de prueba practicados, ya sea según su sana critica o según la valoración de la ley; luego, después de valorar la prueba recién hace la subsunción de los hechos que estime existentes en el supuesto jurídico de la norma aplicable, por lo que si no valoró la prueba ¿cómo puede justificar una consecuencia jurídica a favor o en contra de una de las partes, infringiendo lo mandando por los arts. 218, con relación al 213 del Código Procesal Civil.
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- En el fondo.
- Casación en el Fondo por Interpretación errónea, aplicació
- Indicó que el mal pretendido recurso sin fundamento, no especificó en el fondo o en la forma los agravios cometidos por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributario No. 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y lo peor es que se vierten acusaciones de carácter penal, afirmando que su persona, con este pretendido proceso laboral, quiere ocultar un enriquecimiento ilícito, obtenido a través de la empresa IMPORCAST SRL, acusaciones que son graves, las que en su momento, hará que se le pruebe mediante el respectivo proceso Penal o el que corresponda, toda vez que dan por hecho, que su persona sea un delincuente, siendo de conocimiento de los demandados, que su persona, ayudó a su padre, en el manejo y emprendimiento de la empresa IMPORCAST SRL para que hoy día los demandados gocen de esta empresa, lastimosamente el papel aguanta todo y la verdad saldrá a la luz, toda vez que es un profesional idóneo y no tiene ningún problema, en su vida particular y actividad profesional.
- III. FUNDAMENTOS JURÍ
- Doctrina aplicable al caso:
- Resolución del caso concreto:
- En relación con el Recurso de Casación en la Forma interpuesto por Fabiola Mercedes Castro Pinto Justiniano y Germán Castro Pinto Salvago.
- En relación a los Recursos de Casación en el fondo planteados por Blainer Rodríguez Mercado y de Fabiola Mercedes Castro Pinto Justiniano y Germán Castro Pinto Salvago.
- Si bien ambos sujetos procesales interponen sus recursos de casación de fondo en forma diferente; empero, atacan a la misma valoración de la prueba realizada, a efectos de casar el Auto de Vista impugnado a sus favores, en tal sentido a efectos de resolver la problemática de modo directo, se tiene:
- Al respecto, el art. 3-j) del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basaran entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
