Auto Supremo AS/0090/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2022

Fecha: 22-Feb-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

A tiempo de resolver el presente recurso extraordinario de casación, se debe observar las formalidades procesales, previstas en la Ley Nº 439.

La doctrina y  jurisprudencia, han definido a la casación como un recurso extraordinario, con presupuestos esencialmente establecidos por Ley, los cuales pueden ser identificados como casación en la forma, referidos a una errónea interpretación y aplicación de determinados procedimientos previstos en una norma adjetiva, también llamados “errores in procedendo”, o casación en el fondo, es decir que la autoridad judicial interpreto y aplicó erróneamente determinados preceptos jurídicos sustantivos, llamados “errores in judicando”.

Es decir que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir su decisión que es objeto del recurso de casación, únicamente puede incurrir en estas dos clases de errores, “in procedendo o in judicando”.

En cuanto a sus requisitos, el recurso de casación, debe contener una explicación coherente, mediante la cual se pueda inferir la problemática planteada; es decir que, si la parte recurrente sólo se limita a realizar exposiciones genéricas, contradictorias e incluso impertinentes a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, existirá una dificultad material para que el Tribunal de casación pueda dilucidar las infracciones expuestas en el recurso de casación.

Lo explicado tiene directa relación con el art. 271 del Código Procesal Civil-2013, norma legal que en su parágrafo I indica: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

La primera parte de este parágrafo, es aplicable tanto a los errores in procedendo, como a los errores in judicando, es decir que no es suficiente que el recurrente acuse una determinada infracción o vulneración legal, sino que debe explicar el mismo en forma clara; si por el contrario, la parte recurrente realiza una exposición genérica de sus argumentos, los miembros del Tribunal de casación, no podrán subsanar de oficio esta situación, por cuanto ello implicará emitir una decisión ultra petita y esto significa emitir un Auto Supremo contrario al principio de congruencia y por ende al debido proceso.

Respecto de la segunda parte de este parágrafo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", refiere: "El error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero”. Complementando, existirá error de derecho en la valoración de la prueba, cuando la autoridad judicial, hubiera omitido a tiempo de exponer su argumentación probatoria, determinadas formalidades o solemnidades que el legislador ha previsto para el referido medio de prueba, omisiones que hacen ineficaz el referido medio de prueba, para ello deberá individualizar tanto el medio de prueba acusado, como las formalidades legales omitidas.

El error de hecho, en la valoración de la prueba, está referido a que la autoridad judicial, equivocadamente estima el contenido material de un determinado medio de prueba, en mérito de lo manifestado y dada la gravedad de esta clase de error o apreciación valorativa, el legislador ha establecido que el error de hecho en la valoración de la prueba, imperativamente deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que lo demuestren.

El segundo parágrafo refiere: “II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”

Esta previsión está referida a un recurso de casación en la forma, donde se acusa errores in procedendo, pudiendo considerarse una causal de improcedencia subjetiva, por cuanto el legislador ha establecido que en un recurso de casación en la forma, no es suficiente el haber evidenciado que sí existió una errónea interpretación y aplicación de un determinado procedimiento, previsto en una norma adjetiva, sino que además deberá de acreditarse que esta vulneración normativa fue esencial, para vulnerar el debido proceso, entendemos en su triple dimensión.

Finalmente el tercer parágrafo dispone: “III. No se considerarán causales de casación, los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia o auto definitivo”. Dado que esta redacción cumple con el principio de taxatividad, no corresponde realizar ningún comentario.

En resumen, con la finalidad de garantizar la eficacia de un recurso de casación, es imperativo que la parte recurrente explique de manera precisa, en su escrito de casación, que clase de infracción o error, habrían cometido las autoridades judiciales de alzada, a tiempo de emitir su decisión, técnica recursiva que es imperativo que sea cumplida, por cuanto de omitirse aquello, no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de Casación.