En la forma
Básicamente la recurrente centra su recurso de casación en la forma, en el no pronunciamiento de las autoridades de apelación con relación al contenido de la RM Nº 660/2015 en sus arts. 6.V y 8, respecto de lo determinado con relación al concepto de doble aguinaldo de la gestión 2018.
Aspecto que resulta evidente, pues no se hace mención a la normativa señalada por la prenombrada, pero que sin embargo, si se tiene un razonamiento lógico efectuado por el Tribunal de apelación con relación a la exigencia de la aplicación de la Resolución Ministerial de referencia; lo que en los márgenes del control normativo que ejerce el recurso de casación cuando es interpuesto en la forma, no se advierte que se haya producido infracción legal alguna, al existir una consideración de la normativa que se aplicó al caso de autos, cuya utilización no corresponde al control de legalidad que realiza el recurso intentado en este acápite.
Continua el recurso, indicando la aplicación errónea del art. 6 de la RM Nº 1373, con relación al término que ostentaba la Entidad demandada para la cancelación del beneficio reclamado (segundo aguinaldo -2018-); sobre este particular, debemos referir que la apreciación legal errónea, no se encuentra en los márgenes del control de legalidad que ejerce el recurso de casación en la forma, de conformidad a los fundamentos jurídicos expresados supra; por lo que, este argumento deberá ser analizado en los márgenes de control legal del recurso de casación en el fondo.
Respecto del 15% de pago en especie, refiere la recurrente que en obrados cursa Convenio suscrito con los empleados de conformidad al DS 3747 y la RM Nº 1373, que ponen en evidencian que dicho concepto deberá ser cancelado cuando se proceda a la habilitación de los proveedores, a dicho efecto, los empleados optaron por el proveedor JOFRASA, de conformidad al aludido Convenio, aspecto que es desconocido por el Tribunal de Alzada, so pena de haber sido expuesto después del periodo de prueba, aspecto que contraria el art. 152 del CPT, debido a que las documentales que cursan a fs. 208 y 209 pueden ser tomadas en cuenta.
Ahora bien, sobre este particular es menester traer a colación lo determinado en el Auto Supremo Nº 317/2021 de 21 de mayo, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal, que en el caso que nos ocupa para determinar la nulidad del Auto de Vista Nº 681/2020 de 11 de diciembre, emitido por las autoridades de apelación que ahora pronunciaron la resolución que se cuestiona, señaló: “…Sin embargo, verificadas las resoluciones impugnadas, resultan ser ciertas las vulneraciones acusadas por la empresa demandante; toda vez que, de una prolija revisión de la argumentación recursiva de la apelación, se advierte que la empresa recurrente, realizó todas las observaciones referidas anteriormente, que cuestionan objetivamente la determinación asumida por el Tribunal de alzada; una de ellas, referida al pago del segundo aguinaldo de la gestión 2018 y sobre el pago del pago del segundo aguinaldo del 15% en especie, contraviniendo lo dispuesto por el art. 152 del CPT, que señala: “El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Si el Juez no pudiere practicar personalmente las pruebas, por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique.”; en el caso, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, omitieron aplicar esta disposición; máxime, si el referido Certificado de Depósito Judicial N° 872, establece el 5 de febrero de 2019, como fecha de pago de los beneficios sociales (segundo aguinaldo) y no el 21 de enero de 2020, como erradamente determinaron los de instancia” (el resaltado es nuestro).
Continua el aludido fallo judicial indicando: “…Por otro lado, el Tribunal de segunda instancia, tampoco emitió ningún criterio jurídico respecto al pago del 15% del segundo aguinaldo de 2018 en especie, toda vez que; si bien la empresa recurrente, comunicó a la Jefatura del Trabajo que se constituía en depositario del segundo aguinaldo del personal desvinculado durante la gestión 2018, a criterio de la Juez éste acto fue ilegal, por no haberse aplicado el procedimiento previsto por Ley; este hecho, no era óbice para que el Tribunal pueda modificar la determinación asumida por la Juez, respecto a esta prueba (fs. 12); por cuanto, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de verdad material, podría haber revisado las pruebas acompañadas para este efecto, como las planillas de pago, además de valorar la solicitud de petición de informe a la empresa JOFRASA, a fin de determinar la fecha de pago para la adquisición de productos para el segundo aguinaldo y la nómina de beneficiarios de la empresa recurrente, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal, más aún, si la recurrente fundó su petición amparada en el art. 152 del CPT, que faculta al Tribunal la valoración de prueba posterior, conforme prevé el art. 112 del CPC-2013” (las negrillas nos pertenecen).
La recurrente es insistente en que no se dio cumplimiento a las disposiciones legales para lograr la averiguación de la verdad material de los hechos.
Aspecto que cobra vital importancia en el reclamo efectuado por la representante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, pues de la revisión del Auto de Vista producto de lo determinado en el citado Auto Supremo, y que ahora se impugna mediante el recurso de casación cursante de fs. 271 a 279 vta.; pues el contenido esgrimido en la Resolución de alzada confutada, se evidencia que no existe una predisposición sobre lo ya determinado anteriormente por este Supremo Tribunal de Justicia en la causa que nos ocupa.
A lo que se le debe sumar que la labor de impartir justicia, no solo implica el hecho de cumplir los plazos procesales o los mandatos legales pertinentes, sino que el sistema judicial imperante esta orientado a la realización de la justicia material en los cánones que prevén los principios que rigen a la jurisdicción ordinaria, donde evidentemente en la causas laborales por su naturaleza se entiende que entran en escena los principios insertos en dicha materia y que se hallan plasmados en nuestra Carta de Derechos; pero que sin lugar a dudas no deben ser óbices para que en el marco de las competencias que ostentan las autoridades que componen a la jurisdicción ordinaria, se logre alcanzar el valor justicia en sus decisiones; para lo cual, no pueden escatimar en agotar cuanto atribución se encuentre bajo su alcance, para dicho propósito.
Sobre lo dicho, corresponde analizar el argumento para negar la producción de prueba en segunda instancia, que fue mencionada y solicitada en el escrito de apelación cursante de fs. 210 a 212 vta., en base a los arts. 152 y 183 del CPT, para la demostración de la adquisición de productos posterior al periodo de prueba; aspecto que fue resuelto por el Tribunal de apelación negando la misma en base al art. 261.III.2 del CPC, bajo el argumento: “…por lo que hace énfasis que no existiría ningún incumplimiento en función al Art. 152 del CPT, adjuntando copia del pago de planilla de 15%, que fue posterior a la clausura del término probatorio de primera instancia. Si bien en este punto no se refiere las fojas en las cuales se encontraría dicha planilla, se entiende que la misma corresponde al ofrecimiento de prueba que cursa a Fs. 139 - 147, punto I.1.2.6.- prueba que por providencia de Fs. 143, no existe el pronunciamiento de la juzgadora de admisión de prueba, ante tal eventualidad, al no haber sido reclamado oportunamente la omisión señalada, dicha prueba en esta instancia no puede ser considerado…” (sic).
Ahora bien, debemos revisar la norma que sustenta la aseveración de las autoridades de apelación, que señala:
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Fragmento 3
- Auto Supremo Nº 78/2022
- Sucre, 09 de marzo de 2022
- Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 666/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I.
- I.1 Antecedentes del proceso.
- PROBADA en parte
- Mary Martínez Fernández de Bravo:
- 1.-
- 2.-
- 2.1.-
- 3.-
- Total: Bs. 15.599,71.-
- I.2 Auto de Vista
- REVOCA parcialmente
- DESAHUCIO
- TOTAL
- 11.283,72.-
- 2do. AGUINALDO
- 3.694,35.-
- PRIMAS
- 47.328,89.-
- TOTAL ADEUDADO Bs.62.306,96.-
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- II. Motivos del recurso de casación.
- II.1. En la forma.
- II.2. En el fondo.
- II.2.1. Acusa interpretación errónea del art. 2 del DS 1937, al señalar que el Auto de Vista condena al pago del desahucio, bajo el fundamento que la renuncia de la ex trabajadora fue a consecuencia de un supuesto “acoso” que hubiera inducido a la trabajadora a presentar su renuncia, que no fue voluntaria porque tenía temor de encarar un proceso penal, en virtud a un supuesto hostigamiento -presión o amenaza- por parte del hotel; y, que en los hechos fue la huésped la que iba a iniciar un proceso a la ex trabajadora; y, que la actora aceptó y reconoció el formulario de Finiquito cursante en obrados el cual establece como causa de retiro renuncia voluntaria frente al inspector de trabajo, documento que guarda relación con el Certificado de Trabajo.
- II.2.2.
- II.2.3.
- I.4. Petitorio
- I.5 Contestación al recurso de casación
- Mediante memorial de fs. 281 a 286, la parte demandante contestó al recurso, solicitando se declare infundado el Recurso de Casación y mantengan firme y subsistente el Auto de Vista Nº 591/2021, con costas y gastos procesales en esta instancia y demás instancias.
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- recurso de casación
- recurso FORMAL
- II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos
- en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado
- con los principios que rigen la materia
- a)
- Resolución del caso concreto
- En la forma
- apelación de sentencias y autos definitivos
- DEPÓSITO JUDICIAL N° 0000872, CARTA A JEFATURA DEPARTAMENTAL DE TRABAJO, CONVENIO, CHEQUE NRO. 0008995, COMPROBANTE DE EGRESO PARA CHEQUE NRO. 0008995, BOLETA DE PAGO, PLANILLA DE PAGO DE SEGUNDO AGUINALDO Y DECLARACION JURADA
- no responde a la verdad de los hechos
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
