no responde a la verdad de los hechos
En este caso, era labor del Tribunal de apelación corroborar lo aseverado por la recurrente en su escrito de apelación, es decir, revisar los actuados e identificar si las pruebas ofrecidas eran realmente posteriores al periodo de prueba; aspecto que ha sido incumplido por parte de las autoridades de apelación, debido a que de la revisión de ambos escritos (ofrecimiento de prueba y apelación), se advierte que en el primero se hace alusión al convenio y a las planillas que se encuentran en poder de la Sociedad demandada y en el segundo se hace alusión al segundo componente del beneficio del segundo aguinaldo que se pago en especie para el consumo de productos nacionales y cuyas copias acompaña al mismo (fs. 208 a 209); en consecuencia, se advierte que al haber señalado el Tribunal de apelación que las pruebas cuyo diligenciamiento se solicitó en instancia de apelación no pueden ser atendidas en merito a que la recurrente no reclamó en su momento dicho aspecto, su actuar no responde a la verdad de los hechos; por lo que corresponde enmendar la omisión de revisión con la que actuó el Tribunal de Apelación una vez más, debido a que su proceder vulneró de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de la Sociedad recurrente.
En ese sentido, se debe complementar que del contenido del primer fallo supremo que anula una primera determinación asumida por las autoridades de apelación cuyo fallo ahora se cuestiona, se advierte que claramente existen aspectos desobedecidos y que merecen ser reparados por los prenombrados en el marco de sus atribuciones; en consecuencia, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Y, las autoridades de apelación, deberán cumplir de manera efectiva con lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 337/2021, inclusive en el marco de lo determinado y en atención al art. 152 del CPT, pronunciarse sobre la prueba ofrecida con el recurso de apelación formulado por la Sociedad demandada, realizando cuanta acción este a su alcance para determinar la verdad de los hechos ocurridos con relación al pago del 15% del segundo aguinaldo de la gestión 2018 esto en merito a la excepcionalidad que revistió el proceso de pago de dicho beneficio, tomando en cuenta lo dispuesto en el DS 3747 y la RM Nº 1373, además de considerar la afirmación con relación a la fecha del pago efectuado mediante deposito judicial de fs. 10, tal y como refiere el fallo supremo (pago efectuado del 5 de febrero de 2019).
Existiendo errores de forma que conllevan la nulidad del Auto de Vista recurrido, no corresponde ingresar a resolver el fondo de los argumentos casacionales denunciados, mientras no se corrijan los errores advertidos.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 106.I del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Fragmento 3
- Auto Supremo Nº 78/2022
- Sucre, 09 de marzo de 2022
- Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 666/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I.
- I.1 Antecedentes del proceso.
- PROBADA en parte
- Mary Martínez Fernández de Bravo:
- 1.-
- 2.-
- 2.1.-
- 3.-
- Total: Bs. 15.599,71.-
- I.2 Auto de Vista
- REVOCA parcialmente
- DESAHUCIO
- TOTAL
- 11.283,72.-
- 2do. AGUINALDO
- 3.694,35.-
- PRIMAS
- 47.328,89.-
- TOTAL ADEUDADO Bs.62.306,96.-
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- II. Motivos del recurso de casación.
- II.1. En la forma.
- II.2. En el fondo.
- II.2.1. Acusa interpretación errónea del art. 2 del DS 1937, al señalar que el Auto de Vista condena al pago del desahucio, bajo el fundamento que la renuncia de la ex trabajadora fue a consecuencia de un supuesto “acoso” que hubiera inducido a la trabajadora a presentar su renuncia, que no fue voluntaria porque tenía temor de encarar un proceso penal, en virtud a un supuesto hostigamiento -presión o amenaza- por parte del hotel; y, que en los hechos fue la huésped la que iba a iniciar un proceso a la ex trabajadora; y, que la actora aceptó y reconoció el formulario de Finiquito cursante en obrados el cual establece como causa de retiro renuncia voluntaria frente al inspector de trabajo, documento que guarda relación con el Certificado de Trabajo.
- II.2.2.
- II.2.3.
- I.4. Petitorio
- I.5 Contestación al recurso de casación
- Mediante memorial de fs. 281 a 286, la parte demandante contestó al recurso, solicitando se declare infundado el Recurso de Casación y mantengan firme y subsistente el Auto de Vista Nº 591/2021, con costas y gastos procesales en esta instancia y demás instancias.
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- recurso de casación
- recurso FORMAL
- II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos
- en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado
- con los principios que rigen la materia
- a)
- Resolución del caso concreto
- En la forma
- apelación de sentencias y autos definitivos
- DEPÓSITO JUDICIAL N° 0000872, CARTA A JEFATURA DEPARTAMENTAL DE TRABAJO, CONVENIO, CHEQUE NRO. 0008995, COMPROBANTE DE EGRESO PARA CHEQUE NRO. 0008995, BOLETA DE PAGO, PLANILLA DE PAGO DE SEGUNDO AGUINALDO Y DECLARACION JURADA
- no responde a la verdad de los hechos
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
