Auto Supremo AS/0078/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2022

Fecha: 09-Mar-2022

II.1. En la forma.

Acusa violación al principio de seguridad jurídica y congruencia por incumplimiento del art. 202 del CPT, al señalar que el Auto de Vista Nº 591/2021 de 30 de agosto, vulnera lo señalado en el art. 265.I del CPC, relativo a la pertinencia, el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica previstos en los art. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Arguye que el Tribunal de Alzada pretende incluir una causal no prevista por la noma especial para el tratamiento del uso de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, quienes refieren que la facultad conferida en el art. 6.V de la RM Nº 660/2015 a la Autoridad Administrativa permitía la autorización del Depósito en Fondos en Custodia del monto correspondiente al pago del segundo aguinaldo; señala que las autorizaciones para el uso de fondos en custodia tiene carácter nominativo (art. 8 RM Nº 660/2015), que se debe cumplir con las causales que hacen viable su procedencia y admisión; y, para el caso de autos se refiere a situaciones que no se acomodan a la realidad con la ex trabajadora, puesto que la actora no incurrió en abandono de su fuente laboral o desvinculación reciente ni tampoco existía controversia sobre el monto a cancelar ni tampoco había fallecido.

Alega que cursa en el expediente la documental consistente en el cheque y comprobante contable, que acreditan el dinero para el pago del Segundo Aguinaldo de la ex trabajadora quien maliciosamente no acudió a la convocatoria que se realizó para su pago; ya que, habiendo demostrado que se realizó los trámites contables internos para contar con el dinero a disposición cuando la actora se presentará a cobrar, se presume la buena fe de la parte empleadora; de igual manera, señala respecto a la comunicación efectuada al Ministerio de Trabajo que ante la inasistencia de la actora a la convocatoria, se constituirían en depositarios del segundo aguinaldo (85%), por lo que no existió ninguna renuncia o convención que haya pretendido burlar los derechos de la actora.

Manifiesta que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de congruencia establecido en el art. 236 del CPC y confirmó en parte un fallo que violó totalmente el derecho - garantía al debido proceso, al aplicar la carga de la prueba; asimismo, señala que habiendo aportado la prueba de descargo y que merece el valor probatorio del art. 161 del CPT, referente al pago del segundo aguinaldo - gestión 2018, fue dispuesto con fecha posterior a la renuncia de la trabajadora, quien fue debidamente convocada para que pueda proceder al cobro del mismo que tenía cono fecha inicial de pago el 31 de diciembre de 2018, así como el pago del 15% especie, que fue debidamente acreditado.

Alega que la Empresa cumplió con la convocatoria de pago y la trabajadora omitió maliciosamente en acudir al cobro, presentando demanda en fecha 14 de enero de 2019; por lo que, procedió a realizar el depósito de los dineros que fueron reportados en custodia el 5 de febrero de 2019; señalando, que dicho aspecto no fue valorado por los vocales al momento de fundamentar su decisión y contrastar los hechos al existir una situación excepcional de pago hasta el 29 de marzo de 2019; por lo cual fueron depositarios temporales hasta la cancelación en juzgado en fecha 05 de febrero de 2019 y el pago del 15% fue cancelado al proveedor de acuerdo al instructivo MDPyEP/INST/DESP/2018-0011 de fecha 20 de diciembre de 2018 y el convenio suscrito con los trabajadores de la Empresa.