II.1. En la forma.
Acusa violación al principio de seguridad jurídica y congruencia por incumplimiento del art. 202 del CPT, al señalar que el Auto de Vista Nº 591/2021 de 30 de agosto, vulnera lo señalado en el art. 265.I del CPC, relativo a la pertinencia, el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica previstos en los art. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Arguye que el Tribunal de Alzada pretende incluir una causal no prevista por la noma especial para el tratamiento del uso de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, quienes refieren que la facultad conferida en el art. 6.V de la RM Nº 660/2015 a la Autoridad Administrativa permitía la autorización del Depósito en Fondos en Custodia del monto correspondiente al pago del segundo aguinaldo; señala que las autorizaciones para el uso de fondos en custodia tiene carácter nominativo (art. 8 RM Nº 660/2015), que se debe cumplir con las causales que hacen viable su procedencia y admisión; y, para el caso de autos se refiere a situaciones que no se acomodan a la realidad con la ex trabajadora, puesto que la actora no incurrió en abandono de su fuente laboral o desvinculación reciente ni tampoco existía controversia sobre el monto a cancelar ni tampoco había fallecido.
Alega que cursa en el expediente la documental consistente en el cheque y comprobante contable, que acreditan el dinero para el pago del Segundo Aguinaldo de la ex trabajadora quien maliciosamente no acudió a la convocatoria que se realizó para su pago; ya que, habiendo demostrado que se realizó los trámites contables internos para contar con el dinero a disposición cuando la actora se presentará a cobrar, se presume la buena fe de la parte empleadora; de igual manera, señala respecto a la comunicación efectuada al Ministerio de Trabajo que ante la inasistencia de la actora a la convocatoria, se constituirían en depositarios del segundo aguinaldo (85%), por lo que no existió ninguna renuncia o convención que haya pretendido burlar los derechos de la actora.
Manifiesta que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de congruencia establecido en el art. 236 del CPC y confirmó en parte un fallo que violó totalmente el derecho - garantía al debido proceso, al aplicar la carga de la prueba; asimismo, señala que habiendo aportado la prueba de descargo y que merece el valor probatorio del art. 161 del CPT, referente al pago del segundo aguinaldo - gestión 2018, fue dispuesto con fecha posterior a la renuncia de la trabajadora, quien fue debidamente convocada para que pueda proceder al cobro del mismo que tenía cono fecha inicial de pago el 31 de diciembre de 2018, así como el pago del 15% especie, que fue debidamente acreditado.
Alega que la Empresa cumplió con la convocatoria de pago y la trabajadora omitió maliciosamente en acudir al cobro, presentando demanda en fecha 14 de enero de 2019; por lo que, procedió a realizar el depósito de los dineros que fueron reportados en custodia el 5 de febrero de 2019; señalando, que dicho aspecto no fue valorado por los vocales al momento de fundamentar su decisión y contrastar los hechos al existir una situación excepcional de pago hasta el 29 de marzo de 2019; por lo cual fueron depositarios temporales hasta la cancelación en juzgado en fecha 05 de febrero de 2019 y el pago del 15% fue cancelado al proveedor de acuerdo al instructivo MDPyEP/INST/DESP/2018-0011 de fecha 20 de diciembre de 2018 y el convenio suscrito con los trabajadores de la Empresa.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Fragmento 3
- Auto Supremo Nº 78/2022
- Sucre, 09 de marzo de 2022
- Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 666/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I.
- I.1 Antecedentes del proceso.
- PROBADA en parte
- Mary Martínez Fernández de Bravo:
- 1.-
- 2.-
- 2.1.-
- 3.-
- Total: Bs. 15.599,71.-
- I.2 Auto de Vista
- REVOCA parcialmente
- DESAHUCIO
- TOTAL
- 11.283,72.-
- 2do. AGUINALDO
- 3.694,35.-
- PRIMAS
- 47.328,89.-
- TOTAL ADEUDADO Bs.62.306,96.-
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- II. Motivos del recurso de casación.
- II.1. En la forma.
- II.2. En el fondo.
- II.2.1. Acusa interpretación errónea del art. 2 del DS 1937, al señalar que el Auto de Vista condena al pago del desahucio, bajo el fundamento que la renuncia de la ex trabajadora fue a consecuencia de un supuesto “acoso” que hubiera inducido a la trabajadora a presentar su renuncia, que no fue voluntaria porque tenía temor de encarar un proceso penal, en virtud a un supuesto hostigamiento -presión o amenaza- por parte del hotel; y, que en los hechos fue la huésped la que iba a iniciar un proceso a la ex trabajadora; y, que la actora aceptó y reconoció el formulario de Finiquito cursante en obrados el cual establece como causa de retiro renuncia voluntaria frente al inspector de trabajo, documento que guarda relación con el Certificado de Trabajo.
- II.2.2.
- II.2.3.
- I.4. Petitorio
- I.5 Contestación al recurso de casación
- Mediante memorial de fs. 281 a 286, la parte demandante contestó al recurso, solicitando se declare infundado el Recurso de Casación y mantengan firme y subsistente el Auto de Vista Nº 591/2021, con costas y gastos procesales en esta instancia y demás instancias.
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- recurso de casación
- recurso FORMAL
- II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos
- en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado
- con los principios que rigen la materia
- a)
- Resolución del caso concreto
- En la forma
- apelación de sentencias y autos definitivos
- DEPÓSITO JUDICIAL N° 0000872, CARTA A JEFATURA DEPARTAMENTAL DE TRABAJO, CONVENIO, CHEQUE NRO. 0008995, COMPROBANTE DE EGRESO PARA CHEQUE NRO. 0008995, BOLETA DE PAGO, PLANILLA DE PAGO DE SEGUNDO AGUINALDO Y DECLARACION JURADA
- no responde a la verdad de los hechos
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
