II.2.2.
II.2.2. Arguye interpretación errónea del art. 4.I del DS 28699 y art. 181 del CPT en relación a la aplicación del art. 3 del DS 229 del 21 de diciembre de 1944, art. 57 de la Ley General del Trabajo y art. 49 de su Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo; al señalar, que los vocales han incurrido en incorrecta aplicación e interpretación de la norma al confundir lo que es el pago de prima anual con los alcances del pago de indemnización por tiempo de servicios y que no debió ser aplicada para calificar el pago de primas devengadas; y, corresponde analizar si la base de cálculo para el pago de prima anual de las gestiones 2006 a 2018, ya que en cada gestión debió tomarse en cuenta la prueba de descargo que acredita el salario promedio que le corresponde por cada gestión y deducir el monto cancelado que va a cuenta de la prima devengada que se concilió en sede administrativa de Bs.11.283,72.- que no fueron considerados para su descuento por los vocales quienes determinan erróneamente el pago de primas por 12 años y 7 meses, sin considerar que el pago de prima anual se efectiviza por el periodo de trabajo anual (de cada gestión), como lo establece art. 3 del DS 229 de 21 de diciembre de 1944.
Alega que no debió aplicarse el principio in dubio pro operario, dado que existe normativa específica que determina la base del cálculo del pago de prima anual para las gestiones devengadas; asimismo, señala que cursa prueba documental de fs. 68 y 69 que no fue negada por la actora de recepción de Bs.11.283,72.- que fueron a cuenta de conciliación por el reclamo de pago de primas en audiencia del Ministerio de Trabajo, acreditándose que la actora recibió y cobró dicho monto dentro de los 15 días a la desvinculación laboral y corresponde ser deducida de las primas a ser calificadas; señala, que los vocales confunden lo que es el pago de la prima anual, con los alcances del pago de indemnización por tiempo de servicios.
Refiere que el Auto de Vista objeto del recurso de casación respecto al sueldo promedio para el pago de quinquenio, no se ajusta a las normas legales vigentes; en cuanto, al pago de la prima anual (devengada) no se aplicará el salario promedio indemnizable al momento de la conclusión de la relación laboral, debiendo observar que la falta de presentación de estados financieros no incrementa la base de cálculo (salario mensual) percibido en cada gestión, solo hace viable su pago; y, habiendo cumplido con la presentación de planillas correspondientes a los 3 últimos meses de cada gestión, corresponde proceder con el cálculo correcto por gestión de acuerdo a duodécimas en los años que correspondan y descontar el monto de Bs.11.283,72.- que fue cancelado dentro de los 15 días de la ruptura de la relación laboral.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Fragmento 3
- Auto Supremo Nº 78/2022
- Sucre, 09 de marzo de 2022
- Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 666/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I.
- I.1 Antecedentes del proceso.
- PROBADA en parte
- Mary Martínez Fernández de Bravo:
- 1.-
- 2.-
- 2.1.-
- 3.-
- Total: Bs. 15.599,71.-
- I.2 Auto de Vista
- REVOCA parcialmente
- DESAHUCIO
- TOTAL
- 11.283,72.-
- 2do. AGUINALDO
- 3.694,35.-
- PRIMAS
- 47.328,89.-
- TOTAL ADEUDADO Bs.62.306,96.-
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- II. Motivos del recurso de casación.
- II.1. En la forma.
- II.2. En el fondo.
- II.2.1. Acusa interpretación errónea del art. 2 del DS 1937, al señalar que el Auto de Vista condena al pago del desahucio, bajo el fundamento que la renuncia de la ex trabajadora fue a consecuencia de un supuesto “acoso” que hubiera inducido a la trabajadora a presentar su renuncia, que no fue voluntaria porque tenía temor de encarar un proceso penal, en virtud a un supuesto hostigamiento -presión o amenaza- por parte del hotel; y, que en los hechos fue la huésped la que iba a iniciar un proceso a la ex trabajadora; y, que la actora aceptó y reconoció el formulario de Finiquito cursante en obrados el cual establece como causa de retiro renuncia voluntaria frente al inspector de trabajo, documento que guarda relación con el Certificado de Trabajo.
- II.2.2.
- II.2.3.
- I.4. Petitorio
- I.5 Contestación al recurso de casación
- Mediante memorial de fs. 281 a 286, la parte demandante contestó al recurso, solicitando se declare infundado el Recurso de Casación y mantengan firme y subsistente el Auto de Vista Nº 591/2021, con costas y gastos procesales en esta instancia y demás instancias.
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- recurso de casación
- recurso FORMAL
- II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos
- en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado
- con los principios que rigen la materia
- a)
- Resolución del caso concreto
- En la forma
- apelación de sentencias y autos definitivos
- DEPÓSITO JUDICIAL N° 0000872, CARTA A JEFATURA DEPARTAMENTAL DE TRABAJO, CONVENIO, CHEQUE NRO. 0008995, COMPROBANTE DE EGRESO PARA CHEQUE NRO. 0008995, BOLETA DE PAGO, PLANILLA DE PAGO DE SEGUNDO AGUINALDO Y DECLARACION JURADA
- no responde a la verdad de los hechos
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
