Auto Supremo AS/0090/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2022-RA

Fecha: 15-Mar-2022

a)

La parte recurrente previa relación de antecedentes advierte que el Tribunal de alzada de oficio y de manera ultra petita incorporó dos aspectos no contemplados ni reclamados en apelación restringida, teniendo en cuenta que: a) El Auto de Vista dispone que la entidad víctima acuda a la instancia pertinente sin tomar en cuenta lo dispuesto en la Sentencia en el que deberán pagar los daños ocasionados los mismos personeros de dicha entidad por haberse causado el perjuicio, teniendo en cuenta además la remisión de antecedentes al Ministerio Público, por lo que se desconoce las causas para la determinación asumida; b) Se afectan derechos y garantías en el entendido que la Resolución recurrida como medida de seguridad, inserta la previsión contenida en el art. 79 inc. 2) del CP, prohibiendo la suscripción de contratos con el Estado para los imputados, aspecto incorporado de manera oficiosa vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, debido proceso, la legalidad y al trabajo, situación generada por el Tribunal de alzada sin percatarse los alcances establecidos en dicha normativa, además de no haberse acreditado la culpabilidad de los imputados conforme al fallo de primera instancia; asimismo, se impone la medida de seguridad sin acreditar el tiempo que no puede ser indefinida y menos puede exceder los límites cuantitativos; y, c) El Tribunal de alzada no analizó la Sentencia ya que Juan Pablo Leigue Jara no suscribió contrato administrativo con ninguna empresa estatal, por lo tanto no se puede imponer medida de seguridad al habérsele involucrado por el simple hecho de recoger algunas piezas del equipo de rayos X y no por la suscripción de contrato, coartando con la medida el derecho al trabajo.

En concordancia al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de conformidad al Auto Supremo Nº 208/2017 de 21 de marzo, situación que fue incumplida por el Auto de Vista impugnado, ya que se incorporó dos cuestiones: el que la entidad víctima recurra a otra instancia y la medida cautelar impuesta a los imputados, sin haberse cuestionado dichos aspectos mediante las apelaciones restringidas, atribuyéndose aspectos que no competen, por cuanto el Tribunal de apelación vulnera el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, el debido proceso y la congruencia al haber emitido su fallo de manera extra y ultra petita, incumpliendo los arts. 398 del CPP, 25 y 79 del CP, sin considerar la previsión contenida en el Auto Supremo Nº 0038/2013-RRC de 18 de febrero, por lo que el Tribunal de mérito distorsiona las normas al momento de aplicarlas de manera arbitraria a un caso que no corresponde, pues la medida de seguridad se ejecuta cuando existe culpabilidad y el caso de autos existe absolución, contraviniendo el precedente invocado.

La parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada de oficio y de manera ultra petita incorporó dos aspectos no contemplados ni reclamados en apelación restringida, de conformidad a lo siguiente: a) El Auto de Vista dispone que la entidad víctima acuda a la instancia pertinente sin tomar en cuenta lo dispuesto en la Sentencia en el que deberán pagar los daños ocasionados los mismos personeros por haberse causado el perjuicio, b) La Resolución recurrida como medida de seguridad inserta la previsión contenida en el art. 79 inc. 2) del CP, prohibiendo la suscripción de contratos con el Estado para los imputados, aspecto incorporado de manera oficiosa vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, debido proceso, la legalidad y al trabajo, imponiendo la medida sin acreditar el tiempo que no puede ser indefinida; y, c) El Tribunal de alzada no analizó la Sentencia ya que Juan Pablo Leigue Jara no suscribió contrato administrativo con ninguna empresa estatal, por lo tanto no se puede imponer la medida; en ese sentido de acuerdo al art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de conformidad al Auto Supremo Nº 208/2017 de 21 de marzo, situación que fue incumplida, ya que se incorporó aspectos que no fueron cuestionados en apelación restringida, vulnerando la legalidad, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, el debido proceso y la congruencia al haber emitido su fallo de manera extra y ultra petita, incumpliendo los arts. 398 del CPP, 25 y 79 del CP, sin considerar la previsión contenida del Auto Supremo Nº 0038/2013-RRC de 18 de febrero, por lo que el Tribunal de mérito distorsiona las normas ya que la medida de seguridad se ejecuta cuando existe culpabilidad y en el caso de autos existe absolución, contraviniendo el precedente invocado.