III.2. Recurso de la Caja Petrolera de Salud.
La entidad recurrente advierte que el Tribunal de alzada no valoró las pruebas afectando el debido proceso y la seguridad jurídica, actuando de manera parcial con la contraparte; asimismo, el Tribunal de Sentencia emitió su fallo carente de valoración probatoria para crear convicción de que no se cometió ningún delito, a pesar de existir la fundamentación probatoria conforme los arts. 124, 169 núm. 3) y 370 núm. 5) del CPP, respaldado por las Sentencias Constitucionales Nº 1920/2004-R de 13 de diciembre y 0043/20005-R de 14 de enero, evidenciando que la Resolución recurrida se limitó a señalar algunos aspectos descritos en los puntos primero, segundo y tercero, relacionados a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, fundamentación contradictoria y la defectuosa valoración de las pruebas de inspección judicial, MP-D2, MP-D5, MP-D7 y MP-D8, además de haberse descrito los hechos probados, aspectos que carecen de fundamento en el Auto de Vista impugnado, teniendo además el sustento que no se hubiese demostrado el dolo y el perjuicio en el incumplimiento de contrato o que la entidad recurrente en la apelación restringida no hubiese advertido el engaño para demostrar el delito de Estafa, situación que no concuerda con la denuncia efectuada; toda vez, que se identificó la concurrencia del dolo en todos los aspectos por parte del representante de la empresa LAM, más aun cuando existe el daño y perjuicio ocasionado a la Caja Petrolera de Salud por la adquisición de un equipo de rayos X inservible refutado en el recurso de alzada.
Asimismo, de manera contraria en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado se insta a la entidad apelante acudir a otra instancia para recuperar los daños y perjuicios ocasionados, situación que evidencia la existencia de dicha pertinencia acreditando el elemento dolo por parte de la empresa LAM y que en ningún momento se solicitó recuperar los daños económicos causados al Estado a través del proceso penal, sino al contrario sancionar la conducta delictiva, teniendo presente el Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003, en el entendido que el Tribunal de alzada no consideró la denuncia expuesta generando afectación al debido proceso y la seguridad jurídica de conformidad a los arts. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el establecimiento de las Sentencias Constitucionales Nº 287/99-R de 28 de octubre, 725/2002-R, 1369/2001-R, 577/2004 de 15 de abril, 287/1999 de 28 de octubre, 194/2000-R, 300/2000-R, 567/2001-R, 1733/2004-R y 753/2003-R de 4 de junio, por lo que el Auto de Vista impugnado resulta contrario a los Autos Supremos Nº 450/2004 de 19 de agosto, 373/2006 de 6 de septiembre y 214 de 28 de marzo de 2007, entendiendo que la sentencia absolutoria se basó en fundamentos subjetivos, en afectación de los arts. 72, 370 incs. 19) y 5), 124 y 171 del CPP, 115. II de la CPE, careciendo el fallo absolutorio de una debida fundamentación con relación a la correcta valoración probatoria y la falta de tipicidad, respecto a los delitos endilgados al haberse constatado el elemento dolo, afectando el debido proceso.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 090/2022-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- III.1. Recurso de Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara.
- a)
- III.2. Recurso de la Caja Petrolera de Salud.
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 16
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- V.2.1. Recurso de Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara.
- admisibilidad
- V.2.2. Recurso de la Caja Petrolera de Salud.
- POR TANTO
- ADMISIBLES
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
