Cosa Juzgada
Cosa Juzgada:
El instituto de la cosa juzgada se entiende definida como "la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen medios de impugnación que permitan modificarla" (Texual) (Fundamentos del Derechos Procesal Civil. Eduardo Couture. Pág. 400), se encuentra establecida en materia laboral en el art. 127 del CPT, que dispone que en los procedimientos sociales sólo se admiten las siguientes excepciones: “(…) b) Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada”; asimismo el art. 133 del Adjetivo Laboral señala que: “Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal” (Textual).
Asimismo, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE), la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese sentido, se debe considerar que, el respeto a las decisiones judiciales como manifestación del Estado de Derecho y de la Seguridad Jurídica, instituido en el señalado art. 178 de la CPE, que requiere instrumentos y herramientas técnicas de apoyo a la gestión judicial, correspondiendo a los administradores de justicia de la función judicial dar cumplimiento estricto a los referidos principios.
De lo referido, se concluye que la Seguridad Jurídica es un principio y un valor del derecho. Garantizarla es una función específica del Estado y en esencia aquélla fue la motivación para constituirlo; en ese sentido, existe una necesidad de garantizarla y dar la confianza legítima en la administración de justicia, cuya garantía es inaplazable para el ejercicio de las libertades individuales.
Respecto de la cosa juzgada, el autor Carlos Morales Guillén, indica en su obra Código de Procedimiento Civil concordado y anotado, para que exista cosa juzgada se requiere de tres condiciones rigurosamente establecidas por la Ley:
1.- La cosa demandada debe ser la misma; es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por Sentencia firme. La identidad debe ser absoluta, de modo que hasta la cantidad sea la misma en ambos juicios; la identidad de la cosa demandada, no supone la identidad de la causa petendi, que es cosa diversa, la misma que constituye la segunda condición de la cosa juzgada.
2.- La demanda debe estar fundada en la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio; es decir, la causa de la demanda es el hecho jurídico sobre el cual reposa el derecho de exigir o pedir.
3.- La demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma cualidad. La cualidad se refiere a la personalidad jurídica de la parte, no a la cualidad de actor o de demandado con que actuó en el juicio.
Por su parte Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Código Procesal Civil, indica que la excepción de cosa juzgada es procedente cuando ha recaído Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto.
Conforme con los presupuestos tradicionales exigidos para la procedencia de la defensa de la cosa juzgada, indica que es necesario que exista otro proceso contencioso terminado por Sentencia firme o en forma extraordinaria, que tenga con aquel en que se deduce la triple identidad de "partes", "causa" y "objeto" que se requiere para la litispendencia.
El Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal ha razonado lo siguiente: “la excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto.
El objeto del proceso se suele definir como: "(...)el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, es necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión; triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.
Razonamiento que ha sido reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, emitido por la Sala Civil, donde además se señaló: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”.
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se pasa a realizar las siguientes consideraciones: Del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por la parte recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se tiene que la controversia traída ante este Tribunal, tiene relación con el instituto jurídico de cosa juzgada, observando en su recurso de casación, que existió proceso anterior sobre la misma causa y que fue resuelto por Sentencia Nº 19/14 de 28 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la capital (fs. 121 a 125), que fue confirmada parcialmente por Auto de Vista N° 389/2014 y por Auto Supremo N° 10/15 de enero de 2015, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el actual actor; por lo que, la entidad demandada consideró que si existió calidad de cosa juzgada sobre la solicitud de pago de salarios devengados y aguinaldos por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011.
Conforme a los reclamos identificados del recurso de casación interpuesto; se evidencia que, los tres agravios enumerados del 1) al 3) se relacionan entre sí; puesto que, reclaman y tienen una directa relación con la Sentencia Nº 19/14 de 28 de febrero de 2014, de fs. 34 vta. a 38, repetida a fs. 97 vta. a 101 y fs. 121 a 125, que se encuentra ejecutoriada, con lo solicitado en la presente demanda, en la que solicitó se tome en cuenta que ya se interpuso una demanda anterior con el mismo objeto de la causa y que existiría cosa juzgada, por lo que se estaría vulnerando derechos y garantías de EMAS, al no valorar la prueba de descargo, se resuelve de la siguiente manera:
El derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las partes que intervienen en el proceso se ve materializado en una Resolución motivada cuando permite a éstas, conocer las razones que han conducido al juzgador a la decisión adoptada y se pueda comprobar que la solución dada en el caso concreto es la consecuencia de una exégesis racional y no del fruto de la arbitrariedad.
En la especie, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia Nº 101/2017 de 31 de octubre, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional, como tampoco ninguna norma procedimental, o principio de la armonía social, que citó la entidad recurrente en su apelación, resolvió el fondo del problemática considerando la prueba de cargo y descargo que cursa en el expediente, refiriendo que si bien el Juez de primera instancia consideró las documentales de fs. 31 a 41, concerniente a la Sentencia N° 14/2014 emitida por el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Capital-Sucre, en el que se señaló que no se ha determinado los salarios devengados de 6 meses y 15 días porque no se conoce a qué meses correspondía, determinación que fue confirmada parcialmente por el Auto de Vista N° 389/14 y se declaró Infundado mediante Auto Supremo N° 10/2015 de 7 de enero que concluyó señalando: “...Prueba documental que no acredita que al demandante se le ha cancelado de los meses ahora demandados, justamente porque el demandante despedido en sus funciones” (Textual) y en la parte principal refirió “Como empresa está sujeta a cumplimiento de salarios a través de la documentación idónea, como planillas, boletas de pago etc., la empresa demandada no ha acreditado con prueba documental referida como debía ser lo correcto y legal...” (Textual).
Por ello, se establece que el Auto de Vista recurrido determinó que “La Juez reconoció que existió otro proceso, pero que en el mismo no se ha tomado en cuenta los salarios devengados” (Textual); asimismo, que la Juez fue terminante cuando señaló que EMAS no aportó documentación como ser boletas de pago que acredite el pago por los meses demandados y el no hacerlo de forma oportuna es responsabilidad de la empresa y no de la Juzgadora conforme que establece el art. 150 del CPT.
Por lo expuesto; el actor a través de la interposición de la presente acción laboral, pretende el pago de salarios devengados octubre a diciembre de 2010 y de enero a marzo y 15 días de abril de 2011; y en consecuencia, aguinaldos, considerando que estos períodos, no se encuentran inmersos en el primer proceso y no fueron resueltos en la Sentencia Nº 19/14 de 28 de febrero de 2014, de fs. 121 a 125, (anterior proceso); por lo que el argumento de la entidad demandada que se estaría pretendiendo rever aspectos que ya fueron discutidos y resueltos en otro proceso previo, no es correcto conforme fundamentó la Juez de primera instancia en su Sentencia N° 101/2017 de 31 de octubre de fs. 149 y 152 y correctamente confirmado por el Auto de Vista N° 495/2018 de 28 de agosto de fs. 172 a 174, y evidenciarse que no se adecua al instituto de la cosa juzgada, que se entiende definida como "la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen medios de impugnación que permitan modificarla" (Fundamentos del Derechos Procesal Civil. Eduardo Couture. Pág. 400) y conforme consta en los argumentos de la Sentencia Nº 101/2017 de fs. 149 a 152 de obrados, emitida en el segundo proceso laboral instaurado por la parte demandante.
Por consiguiente, el Auto de Vista Nº 495/2018 de 28 de agosto emitido por el Tribunal de alzada, no violó el ámbito de la legalidad como elemento integrador del debido proceso, ni la característica de la inalterabilidad de las Sentencias judiciales, o lo que en doctrina se denomina principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de resoluciones judiciales firmes, por considerarse que en el primer proceso instaurado por el actor no se resolvió el fondo de la Litis, como se está resolviendo ahora; por lo que no puede acogerse el argumento de cosa juzgada, puesto que se reitera que, en el primer proceso el Juez no resolvió la controversia de fondo del presente proceso, referida al pago de los sueldos devengados, respecto del periodo identificado en la demanda por lo que no existió la calidad de cosa juzgada material ni sustancial, conforme se estableció en la Sentencia Nº 19/14 de 28 de febrero de 2014 de fs. 121 a 125; por lo que no se puede considerar un nuevo proceso sobre la misma Litis.
Por lo relacionado precedentemente, el Auto de Vista Nº 495/2018 de 28 de agosto, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por EMAS en la segunda demanda laboral, presentada tres años y 4 meses después, como ya se explicó, no existe identidad de objeto o causa acertadamente reconocida por la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre y confirmada por Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Este Tribunal al realizar un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo, verificar los argumentos vertidos en el recurso de casación y realizando un test de emparejamiento razonado entre las referidas identidades que hacen a la cosa juzgada conforme se ha desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0118/2021-S3 de 26 de abril y a los hechos planteados, ratifica el criterio emitido por la Juez de primera instancia y del Tribunal de apelación, al determinar que no fueron cancelados los salarios de los meses demandados de octubre a diciembre de 2010 y de enero a marzo y 15 días de abril de 2011; y en consecuencia de los aguinaldos; por lo que, no corresponde declarar probada la excepción de cosa juzgada, al no cumplir con lo establecido en el arts. 127 del CPT y 1319 del CC.
En conclusión, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, como acusó la entidad recurrente, deviniendo el recurso en infundado.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 138
- Sucre, 16 de marzo de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Entidad Municipal de Aseo Urbano de Sucre (EMAS)
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- 1.
- 2.-
- 3.-
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación, Auto Supremo
- Sentencia Constitucional Plurinacional.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- Resolución del caso concreto:
- Cosa Juzgada
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devué
