Recurso de casación.
Notificada con el Auto de Vista, la Empresa Rio Selva Resort SA. representado por Luis Ángel Wayar Valda, formuló recurso de casación, argumentado lo siguiente:
Señaló que en apelación acusó que no corresponde el pago de la prima por el valor de un salario íntegro, en razón a que la utilidad alcanzaba solamente para la distribución a prorrata, conforme el art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y el Auto de Vista recurrido de fs. 603 a 606 resulta contradictorio; puesto que, si bien reconoce la prueba presentada en segunda instancia, por parte del Hotel Rio Selva, en el que, se evidencia mediante los Balances Generales de las Gestiones que la empresa no obtuvo utilidades en las gestiones 2000 a 2007, 2012 y 2019; empero no se consideró que, la norma regula el pago de Primas en los arts. 48, 49 y 50 del DRLGT.
En ese contexto se ha demostrado que, para el pago de primas no corresponde el pago de un sueldo completo, porque el 25% de las utilidades destinado a la prima no es suficiente; en consecuencia, se debe pagar a prorrata por las Gestiones que existiera utilidad; es decir que, conforme dispone el art. 49 del DRLGT, el pago de primas de las gestiones 2008 a 2011 y 2013 a 2018, debe ser a prorrata, en razón a que el 25% de las utilidades obtenidas, no alcanza al valor del salario, aspectos que si bien reconoce el Auto de Vista en la parte considerativa, en la parte resolutiva dispone el pago de la Prima por el valor total de un salario, sin considerar que en algunas gestiones el 25% de las utilidades, no alcanzó para que se pague de esta manera; sino, a prorrata.
En ese entendido, acusó infracción del art. 49 del DRLGT, al resolver el pago de un salario completo por las gestiones que se obtuvieron utilidades, sin considerar el monto de la utilidad obtenida.
Señaló que los balances presentados como prueba, cuentan con todo el valor legal que le reconoce el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en dicho entendido es que en observación de lo normado por los arts. 66 y 150 del CPT, la empresa demandada cumplió con presentar prueba; no obstante como consecuencia de la mala interpretación y aplicación equivocada del art. 49 del DRLGT, el Tribunal de alzada reconoció un salario completo por concepto de primas, aspecto que constituye una infracción, concretamente una violación del art. 150 del CPT, con relación al art. 159 del mismo cuerpo legal, al no reconocer el valor de los balances presentados.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 149
- Sucre, 16 de marzo de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte,
- Auto de Vista.
- REVOCÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- Petitorio
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- El Tribunal de apelación por Auto Nº 131 de 25 de noviembre de 2021, de fs. 627, concedió el recurso de casación, interpuesto por la empresa Rio Selva Resort SA.; y cumpliendo con el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 5 de enero de 2022 de fs. 635, admitiendo el recurso de casación; que se pasa a resolver:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Legislación aplicable al caso
- primas
- prima anual de un mes de sueldo o salario,
- el pag
- Compilado normativo del que finalmente se extrae que, la prima anual constituye una remuneración o pago adicional adquirida por los trabajadores, en reconocimiento a un esfuerzo adicional que se refleja en las utilidades obtenidas por la empresa; consiguientemente, constituye una gratificación para el trabajador y una carga inexcusable para el empleador, correspondiendo destinar a la empresa el 25% del total de las utilidades obtenidas, siempre y cuando el balance general de la gestión comercial o fiscal aprobado legalmente, establezca la existencia de utilidades, entendiéndose entonces que, la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar debidamente la inexistencia de utilidades.
- Resolución del caso concreto
- POR TANTO:
- Bs.48.866,00.-
- Bs.38.413,53.-
- TOTAL
- Bs.113.463,39.-
- Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
