Auto Supremo AS/0149/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0149/2022

Fecha: 16-Mar-2022

Resolución del caso concreto

En el caso, de la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente presentó los estados financieros, balance general y Formulario IUE de fs. 306 a 557, conforme el art. 50 del DRLGT, y en cumplimiento al principio de inversión de la prueba que rige en la materia, documentos de los que se extrae lo siguiente:

Gestiones 2000-2007

La empresa no obtubo utilidades

Gestión 2008

Bs.525.404.-

Gestión 2009

Bs.194.576.-

Gestión 2010

Bs.171.380.-

Gestión 2011

Bs.167.666.-

Gestión 2012

La empresa no obtubo utilidades

Gestión 2013

Bs.908.929.-

Gestión 2014

Bs.2.514.283.-

Gestión 2015

Bs.837.799.-

Gestión 2016

Bs.1.241.834.-

Gestión 2017

Bs.968.736.-

Gestión 2018

Bs.12.832.-

Gestión 2019

La empresa obtuvo utilidades

En ese sentido, queda demostrado la inexistencia de utilidades en la empresa Rio Selva Resort SA., durante las gestiones del 2000 a 2007, 2012 y 2019, por consiguiente, no corresponde el pago de utilidades de las mencionadas gestiones.

Asimismo, respecto las gestiones 2008 al 2011 y 2013 al 2018, se advierte que los mencionados periodos la empresa obtuvo utilidades, razón por la que, conforme establece el art. 49 del DRLGT, corresponde el pago de primas, en función al salario que el trabajador percibía en cada gestión, porque la misma debió ser cancelada posterior a la aprobación del balance de la gestión; o en su caso, corresponde el pago a prorrata del 25% de las utilidades obtenidas por la empresa en cada periodo.

En consecuencia, es evidente que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 48 y 49 del DRLGT, al determinar: “… corresponde el pago de dichas Primas de las 2008, 2009, 2010, 2011, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 en base al Sueldo Promedio Indemnizable establecido en la Sentencia apelada de Bs. 6.755,29.- en aplicación del Art.19 de la Ley General del Trabajo.”; puesto que lo correcto era determinar el pago de primas al trabajador Simón Fidel Tribeño Tejerina en base al salario percibido en cada gestión conforme el art. 48 del DRLGT o en función al 25% de las utilidades obtenidas por la empresa.

En el caso, si bien se tiene que existió utilidades en las gestiones 2008 al 2011 y 2013 al 2018, como consta en los balances generales; empero, de la revisión de antecedentes se advierte que no existe documento alguno que acredite el número de trabajadores con los que cuenta la empresa, para realizar la prorrata del pago de primas; aspecto que debió ser demostrado por la empresa en aplicación del principio de inversión de la prueba que rige en la materia conforme el art. 3-h, 66 y 150 del CPT; consiguientemente, corresponde el pago de las primas equivalente a un sueldo que fue percibido en cada gestión, información que será extraída de las boletas de pago y del estado de ahorro previsional, en base al principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE y art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En mérito a lo expuesto, y encontrándose fundado el argumento expuesto en casación, corresponde dar cumplimiento a lo previsto por el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.