Auto Supremo AS/0151/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2022

Fecha: 16-Mar-2022

Asimismo, si bien el art. 230 del CSS, solo contempla la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamar los beneficios descritos en esa normativa y el art. 465 del RCSS, determina la prescripción de las cotizaciones a la seguridad social de las empresas y entidades; régimen que conforme se relacionó precedentemente, fue modificado en cuanto al plazo determinado para la prescripción, estando en uso, antes de la vigencia de la actual Constitución, los 15 años como periodo para que opere la prescripción, conforme lo determina el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, pues ahora en aplicación del art. 48-IV Constitucional, se establece que “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. (Las negrillas fueron añadidas)

Disposición que debe sujetarse a la irretroactividad instituida por la misma Constitución, en el entendido de que dicha imprescriptibilidad opera a partir de su vigencia (7 de febrero de 2009), puesto que su aplicación no tiene carácter retroactivo, conforme preceptúa el art. 123; así como por la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido en resguardo de la aludida Constitución, como Norma Suprema del ordenamiento jurídico, conforme establece el art. 410 que prevén los principios de Supremacía Constitucional y Jerarquía Normativa.

Por consiguiente, se concluye que la prescripción de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto que el plazo y cómputo de los 15 años, no hubiesen sido interrumpido por la vigencia de la Constitución Política del Estado a partir del 7 de febrero de 2009, (oportunidad en la que se publicó oficialmente), o por algún acto administrativo o judicial notificado o por un reconocimiento voluntario de la entidad o empresa deudora; caso contrario, corresponde aplicar el art. 48-IV de la CPE, pues determinar lo contrario implicaría vulnerar lo establecido por el art. 123, toda vez que no opera la retroactividad de la Ley.