Legislación aplicable al caso:
Se debe puntualizar que, el art. 465 del RCSS establece que: ”Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los artículos 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación.”
Posteriormente, el DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, estableció en su art. 65 que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones; determinando además, conforme el art. 90, la derogatoria de las disposiciones contrarias a dicho Decreto Ley, quedando subsistentes las normas del Código de Seguridad Social, su Reglamento, los DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y 10776 de 23 de marzo de 1973, en las partes que no se le opongan.
Luego, el DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, en su art. 7 derogó el art. 65 del DL Nº 13214, estableciendo como plazo para la prescripción 15 años; sin embargo, este artículo fue posteriormente derogado por el art. 4 del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000; estableciendo en su art. 3, la prescripción en 5 años ampliables a 7 para el seguro a corto plazo.
Posteriormente esta norma fue aclarada por el DS Nº 25809 del 8 de junio de 2000, respecto del tratamiento legal de las cotizaciones a seguridad social a largo plazo, estableciendo en su art. 4 que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor” (textual); derogando mediante su art. 6 toda disposición contraria.
Finalmente, el art. 48-IV de la actual CPE señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”
También debe considerarse que el art. 123 de la CPE, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 151
- Sucre, 16 de marzo de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Departamento
- Materia:
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Demanda
- Auto Definitivo
- II. RECURSO DE CASACION, CONTESTACIÓN Y ADMISION.
- Argumentos del recurso de casación en el fondo:
- Petitorio:
- CONTESTACIÓN
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Legislación aplicable al caso:
- Asimismo, si bien el art. 230 del CSS, solo contempla la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamar los beneficios descritos en esa normativa y el art. 465 del RCSS, determina la prescripción de las cotizaciones a la seguridad social de las empresas y entidades; régimen que conforme se relacionó precedentemente, fue modificado en cuanto al plazo determinado para la prescripción, estando en uso, antes de la vigencia de la actual Constitución, los 15 años como periodo para que opere la prescripción, conforme lo determina el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, pues ahora en aplicación del art. 48-IV Constitucional, se establece que “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. (Las negrillas fueron añadidas)
- RESOLUCIÓN DEL CASO
- no modificaron el régimen de la prescripción de los aportes devengados, instituido en el art. 4 del DS Nº 25809, sólo aclararon las fechas de corte y la liquidación de dichos Entes Gestores
- el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
