RESOLUCIÓN DEL CASO
RESOLUCIÓN DEL CASO
En aplicación de las previsiones del art. 4 del DS Nº 25809 de 08 de junio de 2000, la prescripción de los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los quince años prescriben y esta prescripción solo se interrumpe por una acción judicial o por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, no siendo necesario aplicar las previsiones del Código Civil, en consideración a que estas disposiciones son expresas en materia de seguridad social.
En ese sentido, todos los aportes devengados a la seguridad social a largo plazo que no hubiesen sido demandados en su pago dentro de los 15 años, prescriben. Asimismo, al haber ingresado en vigencia la CPE el 7 de febrero de 2009, que prevé la imprescriptibilidad de los aportes no pagados; se determina que sí el término de los 15 años, no se cumplió antes de entrar en vigencia la Constitución, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida constitucionalmente; es decir que, en los casos en que el cómputo de los 15 años se hubiese cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto en el art. 4 DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000.
En tal razón, es necesario efectuar el cómputo correspondiente, con la finalidad de establecer si transcurrió el tiempo exigido legalmente para que opere la prescripción antes del inicio de las acciones del SENASIR; por lo que, se debe considerar que para la gestión 1990 la facultad de cobro prescribió el 2005, para la gestión 1991 prescribió el 2006 y sucesivamente; así también se advierte que las acciones efectuadas por el SENASIR se iniciaron recién el 31 de diciembre de 2012, con la emisión del INFORME FISC/120/2012; es decir, cuando la prescripción ya operó; asimismo no se advierte que el recurrente hubiese presentado documentación que acredite la interrupción del plazo de la prescripción en ese período.
En consecuencia, se advierte que es correcta la determinación del Tribunal de alzada al señalar que: “…el juez de instancia correctamente habría determinado la procedencia del cobro de los aportes de los meses de agosto a noviembre de 1995, por ser los únicos periodos que no estarían concluidos en los únicos periodos que no estarían incluidos en los periodos prescritos de acuerdo a la normativa…” (textual).
Por otra parte es importante aclarar que, luego de la promulgación de las Leyes Nº 1544 de 21 de marzo de 1994 de “Capitalización” y 1732 de 29 de noviembre de 1996 de “Pensiones”, que dispusieron la fecha de Corte del Sistema de Reparto el 30 de abril de 1997, la Liquidación de los ex Entes Gestores que administraban la seguridad social en el régimen de largo plazo, se dispuso que las empresas y entidades públicas y privadas deudoras, liquidaran, previa declaración jurada sus adeudos; concediéndoles un plazo de diez años a partir de enero de 1997 para cancelar las mismas, quedando sujetas al cobro coactivo en caso de no hacerlo. Asimismo, el art. 5 del DS Nº 24586 de 29 de abril de 1997, determina que: “A partir de la Fecha de inicio, todas las personas con Rentas en Curso de Adquisición, se encuentren identificadas o no, son adscritos al Seguro Obligatorio de Largo Plazo (SSO) y serán registradas en la AFP que les corresponda, conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes.”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 151
- Sucre, 16 de marzo de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Departamento
- Materia:
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Demanda
- Auto Definitivo
- II. RECURSO DE CASACION, CONTESTACIÓN Y ADMISION.
- Argumentos del recurso de casación en el fondo:
- Petitorio:
- CONTESTACIÓN
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Legislación aplicable al caso:
- Asimismo, si bien el art. 230 del CSS, solo contempla la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamar los beneficios descritos en esa normativa y el art. 465 del RCSS, determina la prescripción de las cotizaciones a la seguridad social de las empresas y entidades; régimen que conforme se relacionó precedentemente, fue modificado en cuanto al plazo determinado para la prescripción, estando en uso, antes de la vigencia de la actual Constitución, los 15 años como periodo para que opere la prescripción, conforme lo determina el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, pues ahora en aplicación del art. 48-IV Constitucional, se establece que “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. (Las negrillas fueron añadidas)
- RESOLUCIÓN DEL CASO
- no modificaron el régimen de la prescripción de los aportes devengados, instituido en el art. 4 del DS Nº 25809, sólo aclararon las fechas de corte y la liquidación de dichos Entes Gestores
- el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
