Auto Supremo AS/0153-1/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0153-1/2022

Fecha: 16-Mar-2022

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

A efecto de esclarecer alguna duda sobre la aplicación y/o la inaplicabilidad del procedimiento contencioso en el caso de análisis, se debe precisar que las normas del art. 50 de la Constitución Política del Estado (CPE), prescriben que el Estado resolverá los conflictos laborales mediante Tribunales y organismos administrativos especializados, obligando la aplicación de la jurisdicción laboral especializada; pero, también a específicas instancias administrativas, que respeten los principios del derecho laboral y las relaciones que emergen en ese ámbito.

Es decir, la competencia de los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social, se encuentra previsto en el art. 73-4 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que prevé: “Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales”; por su parte, el art. 43-b) del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), dispone como una de las competencias de los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”.

Asimismo, el CPT a través de sus arts. 1 y 2, instituye que este compilado adjetivo, regulará los modos y las formas del trámite y la resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social, dotando de autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminando todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos, reforzando los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social; advirtiéndose en consecuencia, que es la propia norma especial, que elimina y excluye todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0591/2012 de 20 de julio, señaló: “En el contexto precedente, no es atinado afirmar que los actos de las autoridades administrativas laborales, que resuelven los conflictos emergentes del contrato de trabajo o la relación laboral, se encuentran sujetos a la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que para resolver esos problemas, las autoridades administrativas laborales aplican las normas laborales, que aunque tienen trascendencia pública, son normas de carácter privado; por ello, a esos actos no es aplicable la señalada Ley” (Resaltado añadido), línea jurisprudencial que es concordante con la exclusión normativa prevista por el art. 3-II-e) de la LPA, que descarta la aplicación del procedimiento impugnatorio prescrito por la señalada normativa.

Este razonamiento Constitucional, fue ratificado en la SCP Nº 0361/2018-S1 de 26 de julio, citando a la SCP Nº 2054/2013 de 28 de noviembre, que estableció lo siguiente: “El Código Procesal del Trabajo en su art. 9, ha establecido lo siguiente: La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracciones de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley’.