Auto Supremo AS/0153-1/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0153-1/2022

Fecha: 16-Mar-2022

Fragmento 31

Aspectos que, al tratarse de hechos que deben ser establecidos en base a elementos probatorios, compulsados en un juicio contradictorio corresponde que estas controversias sean dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral, que es competencia de los juzgados laborales, de conformidad al art. 72 núm. 8 de la LOJ, que prevé: Conocer demandas de reincorporación, (..) y por los arts. 9, que se señala: La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracciones de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley y el 43 inc. b) del CPT, el cual establece que los Jueces del Trabajo y Seguridad Social, tienen entre sus competencias conocer en primera instancia, de De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos…” (El resaltado fue añadido).

Instancia idónea prevista en el ordenamiento jurídico a la cual debieron acudir los demandantes para dilucidar y reparar las lesiones a sus derechos vulnerados; criterio de ésta Sala, que fue compartida en la SCP Nº 0361/2018-S1 de 26 de julio, que citó a la SCP Nº 2054/2013 de 28 de noviembre, descrita precedentemente en la doctrina aplicable.

En el caso, conforme a los fundamentos de hecho descritos, este Tribunal debeanular” la Sentencia Nº 22/2021 de 30 de junio, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social del Tribunal Departamental de Oruro, al haberse atribuido una función apartada de la prevista por los arts. 775 del CPC-1975, 9 y 43 inc. b) del CPT, 72 núm. 8 de la LOJ y 3-II-e) de la LPA y la jurisprudencia constitucional vinculante, citada precedentemente, que son de cumplimiento obligatorio no libradas a la voluntad y liberalidad de las partes en conflicto; estos aspectos legales, las autoridades judiciales debieron inhibirse de conocer la demanda al momento de admitir la demanda contenciosa interpuesta; razón por la que, en aplicación de los principios de “Dirección” y “Saneamiento Procesal”, que se ejerce de oficio, correspondiendo declarar la inadmisibilidad de la demanda y rechazar la misma, en mérito a los argumentos expuestos en la presente resolución y acudir ante las instancias correspondientes.

Por lo que, en aplicación del art. 220-III inc. c) del CPC-2013, corresponde disponer la nulidad de obrados, este aspecto impide a este Tribunal ingresar a resolver los recursos de casación, interpuesto por ambas partes.