3. Que la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no sea atribuible al imputado o procesado, sino que sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público.
En el presente caso, la dilación procesal es atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial según los actuados del proceso: 1. Carátula del Sistema Judicial Boliviano del caso N° 101199201404375, que acredita que el presente caso se aperturó el 22 de marzo de 2014. 2. Informe Policial efectuado por el Cabo Julián Mulliri Limachi de 22 de marzo de 2014. 3. Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa suscrito por los policías Sgto. Cleomedes Canaviri y Emilio Quispe de 21 de marzo de 2014. 4. Memorial de 22 de marzo de 2014, mediante la cual la Fiscal de materia Irma Armelia Cardozo informa inicio de investigación e imputa formalmente a Jorge Alvarado Fernández y Javier López Sánchez. El 22 de marzo de 2014, el Ministerio Público formula la primera imputación formal en contra de Jorge Alvarado Fernández y Javier López Sánchez por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión. El 27 de marzo de 2014 el Ministerio de Educación presentó denuncia en contra de Jorge Alvarado Fernández y Javier López Sánchez por la comisión de los delitos de Concusión e Incumplimiento de Deberes, luego presentó ampliación de Denuncia el 25 de abril de 2014, en contra de su persona, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Luis Velásquez Calderón, Ana María Quinteros Díaz e Ingrid Roció Gutiérrez Poveda. Seguidamente la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca el 15 de mayo de 2014 se adhirió a la denuncia del el Ministerio de Educación. 5. El 12 de abril de 2014, el Ministerio Público formuló la segunda imputación formal, en contra de Marcial Antonio Terrazas Calderón y Luis Velásquez Calderón, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Beneficios en razón de cargo, Concusión e Incumplimiento de Deberes, que les fue notificada el 12 de abril de 2014. 6. El 16 de abril de 2014, el Ministerio Público formuló la tercera imputación formal en contra de su persona por la presunta comisión de los delitos de Beneficios en razón de cargo y Concusión que le fue notificado el 17 de abril de 2014. 7. El 24 de abril de 2014, el Ministerio Público formuló la cuarta imputación formal en contra de Víctor Miranda Cuellar, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, que fue notificada el 24 de abril de 2014. El 25 de abril de 2014, el Ministerio de Educación presentó ampliación de denuncia en contra de su persona, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Luis Velásquez Calderón, Ana María Quinteros Díaz e Ingrid Roció Gutiérrez Poveda. 8. El 25 de abril de 2014, el Ministerio Público formuló la quinta imputación formal en contra de Ana María Quinteros Díaz e Ingrid Roció Gutiérrez Poveda, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Concusión e Incumplimiento de Deberes, que fueron notificadas el mismo día. 9. El 16 de octubre de 2014, el Ministerio Público formuló la sexta imputación formal en contra de Carmen Rosa Ayma Bohórquez por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Nombramientos Ilegales e Incumplimiento de Deberes, que fue notificada el 17 de abril de 2014. 10. El 10 de abril de 2015, el Ministerio Público formuló la séptima imputación formal en contra de Ana María Quinteros Díaz, Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Ingrid Roció Gutiérrez Poveda, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Luis Velásquez Calderón, Félix Fausto Coronado Mejía y Víctor Miranda Cuellar, por la presunta comisión del delito de Asociación Delictuosa, que les fue notificadas el 21, 22 y 23 de abril de 2015. 11. El 31 de julio de 2015, el Ministerio Público formuló la octava y última imputación formal en contra de Ana María Quinteros Díaz, Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Ingrid Roció Gutiérrez Poveda, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Luis Velásquez Calderón, Víctor Miranda Cuellar y su persona, por la presunta comisión del delito de Asociación Delictuosa, que les fue notificada el 20, 21 y 24 de agosto de 2015. En efecto, el proceso penal inició el 22 de marzo de 2014 y al momento de la presentación de la octava y última imputación formal 31 de julio de 2015, transcurrió 1 año, 4 meses y 9 días; habiendo el plazo de la etapa preliminar sido superabundantemente vencida conforme prevé el art. 300 del CPP, pudiendo ser ampliado a 60 días, contraviniendo a lo establecido por el art. 301 del CPP, teniéndose una dilación atribuible al Ministerio Público de 1 año, 2 meses y 9 días. 12. La octava y última imputación formal de 31 de julio de 2015 fue notificada el 20, 21 y 24 de agosto de 2015. 13. El Ministerio Público el 26 de febrero de 2016, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal, por lo que la etapa preparatoria desde la notificación realizada a Carmen Rosa Ayma Bohórquez tuvo una duración de 1 año y 2 días, cuando el art. 134 del CPP establece un plazo máximo de 6 meses de duración de la etapa preparatoria. De donde se tiene una dilación atribuible al Ministerio Público de 6 meses y 2 días.
Presentada la acusación formal el 26 de febrero de 2016, se llevó adelante la audiencia de juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, concluyendo dicha fase con la emisión de la Sentencia, que tuvo una duración de 2 años, 2 meses y 23 días, en razón a varias suspensiones atribuibles al órgano judicial, al Ministerio de Educación, Ministerio de Lucha Contra la Corrupción y Transparencia, representantes del Servicio Departamental de Educación y al Ministerio Público, así se tiene del acta de juicio: a fs. 4, la audiencia de juicio oral de 19 de julio de 2016, que fue suspendida por ausencia de los abogados del Ministerio de Educación y Transparencia; a fs. 6, la audiencia de juicio oral de 9 de agosto de 2016, que fue suspendida por ausencia de los abogados del Ministerio de Educación y Transparencia; a fs. 31 la audiencia de juicio oral de 7 de octubre de 2016, fue suspendida por no encontrarse legalmente conformado el Tribunal debido a la ausencia de la Juez Técnico Fabiola Claros Flores; a fs. 36 la audiencia de juicio oral de 28 de octubre de 2016 fue suspendida por ausencia del abogado de SEDUCA; a fs. 39 la audiencia de juicio oral de 8 de noviembre de 2016 fue suspendida por ausencia de un testigo propuesto por el Ministerio Público; a fs. 42 la audiencia de juicio oral de 29 de noviembre de 2016, se suspendió por ausencia de un testigo propuesto por el Ministerio Público; a fs. 44 la audiencia de juicio oral de 5 de enero de 2017, se suspendió por no encontrarse legalmente conformado el Tribunal debido a la ausencia de la Juez Técnico Fabiola Claros Flores; a fs. 44 la audiencia de juicio oral de 13 de enero de 2017, se suspendió por ausencia del Ministerio Público que mediante memorial pidió suspensión de audiencia; a fs. 48 la audiencia de juicio oral de 26 de enero de 2017, fue suspendida por ausencia del abogado del Ministerio de Educación; a fs. 58 la audiencia de juicio oral de 21 de febrero de 2017, fue suspendida por ausencia de un testigo propuesto por el Ministerio Público; a fs. 72 la audiencia de juicio oral de 10 de mayo de 2017, se suspendió por ausencia del abogado y apoderado del Ministerio de Educación; a fs. 79 la audiencia de juicio oral de 13 de junio de 2017, se suspendió por no encontrarse legalmente conformado el Tribunal debido a la ausencia de la Juez Técnico Fabiola Claros Flores; a fs. 81 la audiencia de juicio oral de 6 de julio de 2017, se suspende por ausencia del abogado defensor del acusado Jorge Alvarado; a fs. 84 a 85 la audiencia de juicio oral de 2 de agosto de 2017, fue suspendida por ausencia de los abogados del Ministerio de Educación y SEDUCA; a fs. 86 la audiencia de juicio oral de 24 de agosto de 2017, fue suspendida por no encontrarse legalmente conformado el Tribunal debido a la ausencia de los Jueces Técnico Fabiola Claros Flores y Esteban Monzón, que fueron convocados a una audiencia de acción de libertad; a fs. 91 la audiencia de juicio oral de 6 de octubre de 2017, suspendida por no encontrarse legalmente conformado el Tribunal debido a la ausencia de la Juez Técnico Fabiola Claros Flores; a fs. 91 la audiencia de juicio oral de 16 de octubre de 2017, suspendida por no encontrarse conformado el Tribunal debido a la ausencia de la Juez Técnico Fabiola Claros Flores; a fs. 91 la audiencia de juicio oral de 23 de octubre de 2017, suspendida por ausencia del Ministerio Público; a fs. 92 la audiencia de juicio oral de 10 de octubre de 2017 se suspendió por no encontrarse legalmente conformado el Tribunal debido a la ausencia del Juez Técnico Monzón, por encontrarse con vacación; a fs. 92 la audiencia de juicio oral de 28 de octubre de 2017, se suspende por no encontrarse legalmente conformado el Tribunal debido a la ausencia del Juez Técnico Monzón, por encontrarse de cumpleaños; a fs. 93 la audiencia de juicio oral de 11 de enero de 2018, se suspendió por ausencia de los abogados del Ministerio de Educación y de SEDUCA; a fs. 94 la audiencia de juicio oral de 1 de febrero de 2018, suspendida por no contar con el libro de audiencias; a fs. 111 la audiencia de juicio oral de 9 de marzo de 2018, suspendida por ausencia de los abogados del SEDUCA y el Ministerio Público, teniéndose al respecto una dilación de 2 años, 2 meses y 23 días atribuibles a los acusadores y al órgano judicial. Contra la Sentencia se interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelta por Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, después de casi 1 año y 3 días, Resolución de carácter definitivo, que debió ser notificada a su persona de manera personal; sin embargo, su persona fue notificada con dicha resolución en un domicilio que no correspondía, por lo que, interpuso incidente de nulidad de notificación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que mediante Auto de Vista 60/2020 de 3 de marzo, dispuso dar curso a la nulidad de la notificación, siendo recién notificado válidamente con el Auto de Vista el 28 de julio de 2020, teniendo dicha diligencia de notificación una duración de 1 año, 2 meses y 6 días, por lo que, interpuso recurso de casación el 7 de septiembre de 2020, que se encuentra pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumpliendo el tercer requisito a cabalidad, ya que, al presente el proceso tuvo una duración de 7 años, 3 meses y 13 días, dilación que recae en el órgano judicial, Ministerio de Educación, Ministerio de Lucha Contra la Corrupción y Transparencia, Servicio Departamental de Educación y el Ministerio Público, contraviniendo lo establecido por el art. 133 del CPP, que es ilegal e irracional, pues al presente se han violado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, contenidos en los arts. 115, 117.I y II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se hallan en concordancia con el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y las Sentencias Constitucionales 0104/2013 de 22 de enero, 1231/2013 de 1 de agosto, 0131/2015-S2 de 23 de febrero y Auto Supremo 532 de 24 de octubre de 2009.
Con relación a las causales de suspensión e interrupción de términos establecidos por los arts. 31 y 32 del CPP, su persona jamás fue declarado rebelde ni fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso, no está vigente ningún período de prueba, no se está tramitando ningún ante juicio, no se requiere la conformidad de ningún gobierno extranjero para la continuación del proceso y peor aún en el delito que se le acusa no causa alteración de orden constitucional, tampoco impide el ejercicio regular de alguna autoridad legalmente constituida, extremos que acredita con el informe de antecedentes penales REJAP; además, de la certificación de 30 de abril de 2021 emitida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción Cautelar en lo Penal de la Capital, que certifica que durante la tramitación de la etapa preparatoria no fue declarado rebelde.
Respecto a las vacaciones judiciales y feriados nacionales el Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2008, dejó establecido que las vacaciones judiciales no son causales de suspensión al no estar prevista en el art. 32 del CPP.
Concluye alegando que, en el presente caso, han transcurrido más de 7 años, 3 meses y 13 días, que exige el art. 133 del CPP, sin que se haya definido la controversia de forma definitiva en franca violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, siendo que las causantes de la dilación no fueron atribuibles a su persona sino al Órgano Judicial y al Ministerio Público, no fue declarado rebelde y tampoco concurren ninguna de las causales de suspensión establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP, por lo que, solicita se declare fundada la presente excepción, en el marco de lo establecido por los arts. 133 y 27 núm. 10) del CPP; consiguientemente, se disponga la cancelación de cualquier medida dispuesta en su contra y el correspondiente archivo de obrados.
En el otrosí 1.- refiere: “adjunto documental señalada y además ofrezco en calidad de prueba todo el expediente correspondiente al presente caso…”.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO
- 1. Que el proceso haya durado más del plazo máximo establecido por el Código de Procedimiento Penal.
- 2. La complejidad del litigio.
- 3. Que la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no sea atribuible al imputado o procesado, sino que sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público.
- II. Resolución 011/2022 de 8 de febrero EMITIDA POR la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, QUE concede la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional
- III. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- POR TANTO
