III. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 15 de febrero de 2022 (fs. 2109), en cumplimiento de la Resolución 011/2022 de 8 de febrero, se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:
El Ministerio Público.
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, argumenta que se debe remitir a la teoría del no plazo, que fue desarrollado en el Auto Supremo 444/2009 de 28 de agosto, que tiene como requisitos la: A) Complejidad del caso, en cuyo mérito se debe remitir al Auto Supremo 486/2018 de 13 de junio, que estableció: “SOBRE LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO:…NO ES NECESARIO QUE EL DELITO A JUZGAR SEA DE LESA HUMANIDAD PARA ESTABLECER SI UN CASO ES COMPLEJO O NO, SIMO QUE LA COMPLEJIDAD, TAMBIÉN RESPONDA A LA CONCURRENCIA DE PLURALIDAD DE IMPUTADOS, A LA CUESTIÓN JURÍDICA, A LA CUESTIÓN FÁCTICA Y A LA OFENSA DE LOS BIENES JURÍDICOS TUTELADOS.
Que de la revisión de antecedentes…el proceso fue complejo, considerando…la pluralidad y calidad de los imputados, siendo que se procesó e investigó a tres sujetos que fueron sometidos…a juicio oral, debiéndose tomar en cuenta su calidad de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no siendo personas comunes, tratándose de autoridades judiciales, que hacen a la complejidad del asunto. Asimismo, los delitos procesados…no es solo uno, sino dos tipos penales…sobre los cuales se estableció el tipo de responsabilidad a cada uno de los imputados para determinar su forma de participación…debe considerarse la pluralidad de víctimas…son múltiples, sumando 12 ciudadanos y 3 instituciones públicas, estableciéndose…la evidente complejidad del asunto penal”, en ese mismo entendido se emitió el Auto Supremo 594/2017 de 14 de agosto, encontrándose cumplido los requisitos de:
La complejidad del caso: por la Complejidad como la concurrencia de pluralidad de imputados: Jorge Alvarado Fernández (condenado Concusión), Félix Fausto Coronado Mejía (condenado Concusión), Luis Velásquez Calderón (condenado Concusión), Marcial Antonio Terrazas Calderón (condenado Concusión), Javier López Sánchez (absuelto), Víctor Miranda Cuellar (absuelto), Ana María Quinteros Díaz (absuelta), Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda (Absuelta) y Carmen Rosa Ayma Bohórquez (absuelta). Cuestión jurídica: Al haberse ratificado la Sentencia condenando a 4 sujetos y los demás absueltos, mediante Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, que ha merecido el planteamiento de al menos 7 recursos de casación. Cuestión fáctica: Se origina cuando el Ministerio Público tomó conocimiento de hechos irregulares en cobros indebidos y asignación de funciones a maestros incumpliendo normas, que fueron cometidos por servidores públicos en el área de educación al tenerse pluralidad de acusados; y, la Ofensa de los bienes jurídicos tutelados y pluralidad de delitos: En el presente caso existe pluralidad de delitos como: Asociación Delictuosa, Uso Indebido de Influencias, Beneficio en Razón de Cargo, Concusión e Incumplimiento de Deberes, así como existe bienes jurídicos tutelados como la tranquilidad pública y la función pública.
La actividad procesal del interesado. Dentro del transcurso de la investigación y posterior juicio oral se observa la actividad de los nueve imputados, que merecieron un tratamiento diferente ya que se han emitido 8 imputaciones formales, por otro lado, se tiene 24 audiencias de juicio oral, donde el 80% de las suspensiones se ha dado por causas atribuibles a los imputados y a sus defensas, por lo que se debe considerar la actividad procesal de todos los acusados no sólo del excepcionista.
La conducta de las autoridades judiciales. La investigación estuvo dirigida hacia 9 personas, emitiéndose sentencia contra 9 imputados, de las que 4 plantearon apelación restringida al igual que el Ministerio Público, Ministerio de Educación y Dirección Distrital de Educación de Chuquisaca, habiéndose tramitado 7 recursos de apelación y posteriormente al menos 7 recursos de casación, resultando imposible concluir un juicio contra 9 personas en menos de 3 años, complicación que también se trasladó a los Vocales y a la Sala Penal de casación, por lo que el Estado boliviano representado por el Órgano Judicial tomó todas las previsiones para desarrollar el juicio oral y su resultado de manera pronta y oportuna, por lo que, en aplicación del art. 314 y siguientes del CPP, solicita se declare infundada la excepción.
Director Departamental de Educación de Chuquisaca.
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, Juan Benito Sacari Bejarano en su calidad de Director Departamental de Educación de Chuquisaca, señala que de la Sentencia Constitucional 1042/2005-R de 5 de septiembre, se desprende que son requisitos fundamentales para la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la complejidad del asunto, que comprende la naturaleza del proceso, la pluralidad de imputados y de víctimas, naturaleza y gravedad del delito y los hechos investigados, en el caso, son varios imputados: Jorge Alvarado Fernández, Javier López Sánchez, Luis Velásquez Calderón, Félix Fausto Coronado Mejía, Marcial Terrazas Calderón, Víctor Miranda Cuellar, Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Ingrid Roció Gutiérrez Poveda y Ana María Quinteros Díaz, siendo obligación del excepcionista hacer una auditoría jurídico procesal responsable que determine qué sucedió en el presente caso, resultando la excepción planteada tendenciosa e incurre en contradicciones, puesto que, el excepcionista refiere que la etapa preparatoria duró 1 año, 11 meses y 4 días; empero, después señala que duró 1 año y 2 días, obviando señalar que el plazo máximo de la etapa preparatoria corre a partir de la última notificación con la imputación, siendo que en el caso de autos existe múltiples imputaciones que se formularon de acuerdo al descubrimiento de nuevos hechos de corrupción.
El excepcionista se limitó a realizar una relación de documentos sin señalar las conductas de todas las partes, no ofreciendo como prueba los decretos de radicatorias de los recursos, siendo que a partir de ella se evidenciaría el incumplimiento de plazos; además, el hecho de que exista pluralidad de imputados hace que el proceso se torne complejo en el entendido de que en la etapa preliminar y preparatoria, se tuvo que recolectar elementos de convicción para cada uno de los acusados, en la etapa de juicio se tuvo que producir las pruebas de cargo y descargo para cada uno de los imputados de manera separada, en la etapa de apelaciones se tuvo que considerar los motivos de cada imputado, factores que dificultan que el caso se resuelva de manera rápida como un proceso penal normal.
Por otro lado, señala que se debe tomar en cuenta que cada imputado fue investigado por hechos distintos que hacen que el proceso sea complejo ya que, cada hecho fue tipificado por diferentes delitos como: Asociación Delictuosa, Uso Indebido de Influencias, Beneficio en Razón de Cargo, Concusión e Incumplimiento de Deberes y Nombramientos Ilegales, llevando su tiempo para cada uno de los actuados en cada una de las etapas procesales, incumpliendo la excepción planteada con los requisitos exigidos por la Sentencia Constitucional 1042/2005-R, puesto que, el presente caso resulta sumamente complejo, tomando en cuenta la pluralidad de los imputados y la pluralidad de los hechos investigados, por lo que, solicita se declare infundada la excepción planteada.
Respecto a la no concurrencia de las causas de suspensión o interrupción del plazo de duración del procedimiento, el excepcionista no presentó prueba que acredite dicho aspecto que, si bien adjuntó REJAP y Certificación de la Secretaría del Juzgado Tercero de Instrucción, no demuestran que no concurrieron las causales de suspensión o interrupción a lo largo del proceso, tampoco puede ofrecer como prueba el cuaderno jurisdiccional de forma genérica; además, en delitos de corrupción no se admite ningún régimen de inmunidad, establecido en la Ley de lucha contra la corrupción de conformidad a los arts. 112 y 113 de la CPE.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO
- 1. Que el proceso haya durado más del plazo máximo establecido por el Código de Procedimiento Penal.
- 2. La complejidad del litigio.
- 3. Que la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no sea atribuible al imputado o procesado, sino que sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público.
- II. Resolución 011/2022 de 8 de febrero EMITIDA POR la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, QUE concede la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional
- III. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- POR TANTO
