AS/0195-1/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0195-1/2023

Fecha: 15-Jun-2023

4.- La Resolución Constitucional N° 302/2022, en mérito a la cual se emite el presente Auto Supremo, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 106 de 22 de febrero, a fin de que se emita un nuevo fallo determinado que no se trata de una demanda de beneficio

En cumplimiento del Auto Supremo anulatorio N° 653 de 16 de noviembre de 2010, por memorial de fs. 890 y siguientes, consta que se reformuló la demanda, que fue admitida por Auto de fs. 915 de 28 de noviembre de 2012, en la que María Eugenia Castillo Ordoñez Vda. de Pescador, en sucesión de Francisco Xavier Pescador Sarget, demandó el pago de bono de antigüedad, indemnización, vacaciones y la multa de 30% prevista por el DS N° 28699; y Óscar Antonio De La Fuente Amelunge, solicitó la cancelación de bono de antigüedad, indemnización, aguinaldo, vacaciones y multa de 30%.

El bono de antigüedad, consiste en una remuneración adicional al salario básico del trabajador y está supeditado al tiempo de trabajo que lo vincula con el empleador, en proporción al tiempo; beneficio que se percibe, cuando se ha superado los dos años de trabajo continuo e ininterrumpido, conforme prevé el art. 60 del DS N° 21060.

La vacación, es un derecho que tiene todo trabajador dependiente, que ha prestado sus servicios durante un año, de gozar de un tiempo de descanso y su pago está establecido sólo en casos excepcionales, todo conforme prevén los arts. 44 de la LGT, modificado por el DS N° 3250 de 19 de agosto de 1956 y DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980 y art. 33 del Decreto Reglamentario de la LGT (DRLGT).

El aguinaldo por su parte, es un derecho adquirido de los trabajadores, consistente en el pago anual de un salario adicional, de pago obligatorio por parte del empleador, que se cancela a fin de año, equivalente a un salario completo o en duodécimas, de acuerdo al tiempo trabajado en una gestión, conforme prevé la Ley de 18 de diciembre de 1944 y modificaciones posteriores.

Los tres conceptos mencionados, constituyen derechos laborales que toda persona adquiere por su condición de trabajador asalariado y por el transcurso del tiempo ostentando esa condición; su pago es obligatorio para el empleador y está reglamentado por normativa específica.

Por su parte, la indemnización es un beneficio social que se traduce en una compensación económica al trabajador por el desgaste físico e intelectual que realizó en favor del empleador, durante la ejecución de sus labores.

La multa del 30% prevista por el art. 9 del DS N° 28699, es la sanción que se impone al empleador ante el incumplimiento del pago oportuno de derechos y beneficios sociales en favor del trabajador, cuando ese pago no se realiza dentro de los 15 días siguientes al de la desvinculación laboral.

Al respecto, corresponde precisar la diferencia entre derechos laborales y beneficios sociales; los primeros son aquellos que el trabajador obtiene desde el momento en que se consolida la relación laboral; es decir, se adquieren por su sola condición de trabajador; entre ellos están el salario, las vacaciones y aguinaldo; mientras que los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral. Son beneficios sociales el desahucio y la indemnización, considerados también como derechos expectaticios que se consolidan o se materializan a la conclusión de la relación de trabajo.

Bajo esos parámetros queda claro que, tanto derechos laborales como beneficios sociales, emergen indispensablemente de una relación de naturaleza laboral.

En el punto anterior, se analizaron las razones por las que este Tribunal considera que el ahora recurrente Óscar Antonio De la Fuente Amelunge, tenía con la CBN SA un vínculo de naturaleza laboral; toda vez que concurrieron las características de una relación laboral, previstas en los DDSS N° 23570 y 28699, resumidas en la existencia de dependencia y subordinación, trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración o salario; consiguientemente, corresponde reconocer a favor de Óscar Antonio De La Fuente Amelunge, bono de antigüedad, indemnización, aguinaldo, vacaciones y multa de 30%, como pretensiones alegadas en la demanda, mientras que, en mérito a lo argumentado precedentemente, corresponde desestimar lo solicitado por la sucesión de Francisco Xavier Pescador Sarget, con relación al pago de bono de antigüedad, indemnización, vacaciones y la multa de 30%.

Esta determinación corresponde ser asumida, independientemente que los demandantes hubiesen prestado sus servicios en la CBN SA de Santa Cruz y en la CBN SA de la ciudad La Paz; porque si bien, se consideraron como empresas diferentes o con distinta conformación en sus Directorios o Síndicos; empero esta situación no desvirtúa la condición y naturaleza de servicios que prestó Óscar Antonio De La Fuente Amelunge, dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y Francisco Xavier Pescador Sarget, como empleador, ajeno dicha normativa.

Empero este reconocimiento de los derechos y beneficios pretendidos, serán determinados, luego de resolverse los argumentos de la empresa demandada.

5. En cuanto al recurso de casación interpuesto por la CBN SA, se tiene que, la aludida empresa, acusó la violación e interpretación errónea del art. 120 de la LGT, norma que prevé: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”.

En cumplimiento del Auto Supremo ANULATORIO N° 653 de 16 de noviembre de 2010 (fs. 876 a 878), la demanda, fue reformulada conforme consta de fs. 890 a 898, complementada y aclarada a fs. 900 a 903, 905 y de fs. 911 a 914 y por ello es que fue admitida por Auto de 28 de noviembre de 2012, de fs. 915 y luego fue citada a la empresa demandada CBN SA, mediante cédula, el 16 de agosto de 2013 (fs. 921), actuados que cursan en el cuerpo 5 del proceso, evidenciándose además que, se solicitó la rebeldía de la empresa demandada, pretensión que fue negada por Resolución N° 314/2013 de 18 de septiembre de 2013 (fs. 1030 a 1032), ratificándose la demanda por memorial de 21 de octubre de 2013, (fs. 1041 a 1042), que fue corrida en traslado a la empresa demandada, conforme consta la Resolución N° 375/2013 de 22 de octubre de 2013 (fs. 1043) corriéndose en traslado ese actuado, para que responda la empresa demandada, determinación que fue notificada la empresa demandada CBN SA, el 7 de noviembre de 2013 (fs. 1046).

Se verificó también que, la empresa demandada, de manera oportuna por memorial de fs. 961 a 971 y reiterado de fs. 1050 a 1063, opuso excepciones previas de impersonería en el demandante, incompetencia, imprecisión, contradicción y obscuridad en la demanda, excepciones que fueron resueltas por el Juez de la primera instancia, conforme consta las Resoluciones N° 39/2013 de 19 de septiembre de 2013, de fs. 1033 a 1037 y el Auto de corrección y enmienda de 20 de septiembre de 2013 de fs. 1038 (cuerpo 6); Resolución N° 07/2014 de 8 de enero de 2014, de fs. 1073 a 1076 y que fue confirmada en apelación por Auto de Vista (A.I.) N° 120/2014-SSA-I de 27 de agosto de 2014 de fs. 1462 a 1463.

Sin embargo, consta también que la empresa demandada en los mismos memoriales relacionados, opuso como excepciones perentorias la cosa juzgada y la prescripción de la acción. En esa misma oportunidad, se contestó negativamente todos los fundamentos de la demanda.

En la Sentencia N° 047/2019 de 24 de abril, de fs. 1875 a 1895, se declaró INVIABLES las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción, e IMPROBADA la demanda, de fs. 78-80, pese a que lo correcto era que se declare según el razonamiento, de la jurisprudencia citada precedentemente, que los actores que ejercieron funciones de Síndicos, sujetos a la Ley General del Trabajo y como Director y/o empleador de la empresa; es decir, ajeno a la Ley General del Trabajo, respecto de Francisco Xavier Pescador Sarget.

Por ello, ahora considerando la fecha de la última citación con la admisión de la demanda, el 7 de noviembre de 2013, con relación a los periodos reclamados de 1986 a octubre de 2000, respecto de Óscar Antonio De La Fuente Amelunge, en consideración a que la desvinculación de éste se produjo el 5 de octubre del año 2000, corresponde declarar PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, en aplicación de los arts. 120 de la LGT y 163 de su DRLGT, por haber transcurrido más de 2 años desde esa desvinculación laboral de este demandante, hasta el 7 de noviembre de 2013 en la que se citó la demanda, conforme se ha relacionado precedentemente.

Como el Auto de Vista, no fue recurrido por Federico Ruck Uriburu Pinto, respecto de este demandante, se encuentra ejecutoriado, no correspondiendo el reconocimiento de ninguno de los derechos reclamados por el periodo de 1994 a 1986 como Asesor Externo de CBN y porque no interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista respecto del periodo de 1986 a octubre del 2000, como Síndico.

Por consiguiente, a fin de cumplir a cabalidad la resolución de Acción de Amparo, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 106 de 22 de febrero de 2022 de fs. 1964 a 1972 y al advertir que los demandantes, ahora recurrentes, ejercieron funciones de Síndico y funcionario dependiente de la Junta de Accionistas de la empresa CBN, en mérito a la jurisprudencia citada, los dos primeros, sí se encuentran acogidos a las previsiones de la Ley General del Trabajo, enmarcado en la indicada jurisprudencia.

Corresponde aclarar también que, en el curso del proceso, no se ha demostrado que existiese una sentencia con calidad de cosa juzgada que hubiese admitido o rechazado las mismas pretensiones que fueron juzgadas en el presente proceso, en cuyo mérito, en aplicación del art. 133 del Código Procesal del Trabajo (CPT), corresponde desestimar la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación de la CBN SA.

El análisis que antecede, se resuelven de manera clara a los motivos que fundaron los recursos de casación y con ello, se tiene por cumplida la Resolución Constitucional N° 302/2022, que observó que el caso versaba sobre el pago de derechos laborales y colaterales, no así de beneficios sociales.

Por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-IV del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.