II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el Auto de Vista N° 051/2021 de 9 de febrero, de fs. 1920 a 1921, se interpusieron los siguientes recursos de casación:
1. Recurso de nulidad o casación formulado por María Eugenia Ordóñez de Pescador:
a. Argumentó que el Auto de Vista, es incongruente y contradictorio respecto del fundamento para determinar si los demandantes se encuentran sometidos o no a las normas del Código de Comercio o a la Ley General del Trabajo, al determinar que Francisco Xavier Pecador Sarget, no tenía una relación laboral con la parte demandada, señalando que la percepción del salario responde a propósitos de justicia social, cuyo espíritu se fundamenta en la desigualdad económica entre los sujetos de la relación laboral; fundamentos inadecuados para el análisis del caso que denota un ánimo discriminador que no se ajusta a la actual percepción de derechos, no se acomoda a la verdad material de los hechos; por tanto, no cuenta con asidero legal ni doctrinal para la resolución del caso.
b. Los trabajadores del comercio, se encuentran incorporados al régimen laboral y por lo tanto, se rigen por la Ley General del Trabajo, conforme prevé la Ley de 21 de noviembre de 1924; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, consideró que las pretensiones de los demandantes no están enmarcadas en la legislación laboral; sino que, están sujetas al Código de Comercio; extremo que no es cierto, porque entre la CBN SA y Francisco Xavier Pescador Sarget, existió una relación de subordinación y dependencia; toda vez que, fue Director dependiente y también, Asesor de la aludida empresa, tenía que presentar Informes por el trabajo desarrollado; percibía por ello, una remuneración; por esa situación es que, con el simple argumento que los demandantes fueron contratados para controlar la administración y gestión del Directorio, no puede desconocerse el desgaste físico e intelectual, función que, no obstante se encuentra determinada en el Código de Comercio, constituye de igual manera un trabajo remunerado, dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, por mandato expreso de la referida Ley de 21 de noviembre de 1924, en concordancia con el art. 79 del Código de Comercio.
c. Refirió que en el caso, concurrieron las características de la relación laboral, previstas por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, existió dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; sobre el particular, los recibos de caja, las memorias en Anexos, los memoriales de ambas partes, las consideraciones efectuadas en Sentencia, demuestran que Francisco Xavier Pescador Sarget, trabajó de manera continua en la CBN SA, bajo dependencia y subordinación, ejerciendo tareas de Director, Vicepresidente, Presidente y Asesor en los últimos años.
Acotó que, el Director, Vicepresidente y Presidente de la empresa, también mantenían una relación de dependencia con el titular de la empresa, que es la Junta de Accionistas; por ello, el Código de Comercio, en su Título II, Capítulo I, refiere a los administradores como funcionarios de la Sociedad, a quienes se les reconoce todos los derechos y beneficios sociales.
Señaló que en el caso, existió trabajo por cuenta ajena; toda vez que, el trabajo desarrollado, sirvió para el beneficio de la Sociedad, expresada en la Junta de Accionistas y percepción de salario mensual y permanente por el trabajo desempeñado, incluido el aguinaldo.
d. Acusó la falta de motivación y congruencia del Auto de Vista recurrido; exponiendo al respecto, consideraciones doctrinales.
Petitorio:
Solicitó se case la Resolución impugnada y fallando en el fondo, se declare probada la demanda.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 1944 a 1951, la CBN SA, señaló que fue notificado con los memoriales de fs. “1934 a 1935, 1936 a 1941”, consistentes en los recursos de casación formulados por los actores y sin individualizarlos contestó de manera conjunta, refiriendo que “el recurso” no mencionó norma o disposición que hubiese sido violada o aplicada falsa o erróneamente, limitándose a argumentar interpretaciones subjetivas y parcializadas de Autos Supremos que carecen de consistencia legal y se constituyen una simple pretensión de obtener derechos que no le corresponden; acusando asimismo, la falta de valoración de las pruebas presentadas, que ellas fueron correctamente valoradas, resultando impertinente la insistencia de su consideración, porque ya fueron valoradas oportunamente.
Señaló que los errores advertidos, dan lugar a que se declare improcedente el recurso de casación.
No obstante, en el supuesto que se conceda “el recurso de la parte demandante”, refirió que se debe considerar que, con los demandantes sólo hubo una relación de naturaleza comercial, no laboral; no correspondiendo por ello, el pago de ningún derecho demandado.
En cuanto a Antonio De La Fuente Amelunge y Federico Rück Uriburu Pinto, señaló que ejercieron las funciones de síndicos de la empresa, reguladas por los arts. 332 y siguientes del Código de Comercio (CCo), aspecto que constituye una función incompatible con una relación laboral, según la prohibición prevista por el art. 334-2 del referido cuerpo de normas; puesto que un síndico, es un fiscalizador de la sociedad, por eso es que la relación se encuentra enmarcada dentro de parámetros comerciales; conforme se aprecia de la previsión del art. 333 del CCo, que determina como requisito para ser síndico, la capacidad para ejercer el comercio; existiendo además una prohibición expresa para intervenir en la gestión administrativa de la empresa, como prevé el art. 335-1 de la señalada norma.
La remuneración percibida por los aludidos síndicos, tiene la denominación de dietas, cuyo pago no tiene vinculación con el régimen salarial y menos aún, tiene la calidad de sueldo o salario por obedecer su asignación a un tratamiento diferente, previsto y regulado por el art. 320 del CCo.
En el caso de los servicios legales prestados por Federico Rück Uruburu Pinto, señaló que estos fueron ocasionales, cancelándose sus honorarios profesionales, por cada caso de gestión legal; empero, no se le otorgó salario en las condiciones previstas por el art. 52 de la LGT.
En relación a Francisco Xavier Pescador Sarget, argumentó que el cargo de Director, obedeció a una designación de una Junta de Accionistas y no de un contrato de trabajo; y de igual manera, su remuneración tiene la denominación de dieta y ese pago no tiene ninguna vinculación con el régimen salarial.
Por lo tanto, al no existir relación laboral, no puede considerarse sueldo promedio, no procede el pago de bono de antigüedad, de aguinaldos ni de vacaciones y siendo que tampoco existió despido, tampoco procede el pago de desahucio; más aún, si los demandantes refieren que, en un caso, la vinculación habría concluido por fallecimiento y en los otros dos, por renuncia; por consiguiente, al ser inexistentes todos los conceptos referidos, tampoco corresponde el pago de la multa del 30% prevista por el DS N° 28699.
En mérito a los argumentos descritos, solicitó que este Tribunal “DECLARE INFUNDADO EL RECURSO DE LA PARTE ACTORA” y confirme la Sentencia en todos los puntos impugnado, con costas.
2. Recurso de casación deducido por Óscar Antonio De La Fuente Amelunge
Argumentó que existe una ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista; dado que, sólo relacionó lo expresado en la Sentencia, sin motivar su decisión en los agravios denunciados; hecho que constituye, violación del debido proceso; tampoco consideró los precedentes jurisprudenciales contenidos en los Autos Supremos N° 475 de 25 de septiembre de 2007 y 96 de 9 de marzo de 2011, en los que se resolvieron hechos similares, otorgando los derechos que correspondían.
Citó el art. 335-1 del CCo, y alegó que esta norma prevé como deberes y atribuciones del Síndico, entre otras, la de fiscalizar la administración de la Sociedad; refirió que dicha función, no es incompatible con la relación laboral que existió entre CBN SA y Federico Ruck Uriburu y Antonio De La Fuente Amelunge, concordante con lo previsto por el art. 339 del mismo Código; más aún, considerando que percibían aguinaldo, bonos, seguro social y otros, que demuestran que su vínculo era de carácter laboral.
En cuanto a lo referido en el Auto de Vista, en sentido que la remuneración que percibían era dieta y no salario, citando el art. 3 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, señaló que las boletas de pago adjuntas en los Anexos del proceso, evidencian que la remuneración de síndicos, era mensual y en su generalidad, montos fijos.
Adujo que los trabajadores del comercio, están incorporados al régimen laboral y por tanto, se rigen por la Ley General del Trabajo, conforme prevé la Ley de 21 de noviembre de 1924 y gozan de derechos y beneficios sociales, de conformidad a lo determinado por el art. 79 de la citada Ley, concordante con el art. 79 del Código de Comercio y el artículo único de la Ley 22 de 26 de octubre de 1949.
Refirió también que, los cargos desempeñados por los demandantes, tienen las características de una relación laboral, previstas en el art. 2 del DS N° 28699; es decir, dependencia y subordinación respecto al empleador, porque prestaron servicios de síndico, designado por el Directorio y no por la Junta de Accionistas, por 6 años, 3 meses y 5 días, desde el 1 de julio de 1994 al 5 de octubre de 2020.
Señaló que, los síndicos, forman parte de la Comisión Fiscalizadora, con obligaciones y derechos de un trabajador; por cuanto, su función es la de fiscalización, actividad con la que debe contar toda Sociedad Anónima; esa función no guarda dependencia con la administración de la empresa; por cuanto, su función es fiscalizarla; sin embargo, su dependencia y su obligación de rendir informe y cuentas, está frente a los titulares de la empresa; circunstancia que evidencia su dependencia y subordinación.
En ese entendido, afirma que prestó servicios a favor de los titulares de CBN SA; es decir que, su trabajo, sirvió para el beneficio de la Sociedad, conformada por la Junta de Accionistas, de quienes dependían; percibiendo por las funciones que desempeñaba una remuneración mensual y permanente, incluyendo aguinaldo.
Invocó a manera de precedente jurisprudencial, los AASS N° 96 de 9 de marzo de 2011 y el 475 de 25 de septiembre de 2007.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y resolviendo en el fondo, se declare probada la demanda.
Contestación del recurso:
Por memorial de fs. 1944 a 1951, la CBN SA, hizo referencia a los escritos de fs. “1934 a 1935, 1936 a 1941” y contestó en los términos anotados precedentemente, en el acápite “Contestación del recurso”, respecto de los argumentos del recurso de casación formulado por María Eugenia Ordóñez de Pescador, en sucesión de Francisco Xavier Pescador Sarget.
3. Recurso de casación formulado por la CBN SA:
Acusó la violación e interpretación errónea del art. 120 de la LGT; en el entendido que el Tribunal de alzada, no valoró correctamente que, la Sentencia dispuso que al no existir relación laboral con los demandantes, no era pertinente emitir pronunciamiento sobre las excepciones de prescripción y de cosa juzgada; refiriendo que, para el caso que los demandantes insistan en reclamar derechos y beneficios sociales, la judicatura laboral debe aclararles que incluso cualquier supuesto e inexistente derecho, ha prescrito y que esta controversia es innecesaria; siendo esta la razón para reiterar su solicitud para que se declaren probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada.
Sobre la excepción de prescripción, alegó que a la fecha, no existe ninguna norma que determine que la excepción de retroactividad sea aplicada a la previsión del art. 120 de la LGT, cuyo alcance solo resultaría modificada para los derechos emergentes a partir de febrero de 2009, con la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado, pero en ningún caso se aplica respecto de supuestos derechos originados antes de la fecha señalada, los cuales siguen afectados por la prescripción referida por el art. 120 de la LGT.
En el caso, el memorial de fs. 890 a 898, representa una nueva demanda, de la que se indica que sería una reformulación y regularización, sin que en ningún momento se hubiese referido al art. 122 del Código Procesal del Trabajo (CPT); de ahí que, se trata de una demanda nueva que fue presentada recién en 30 de agosto de 2012 y no guarda relación con la demanda presentada el 27 de marzo de 2023, que quedó sin efecto a raíz de la nulidad hasta el Auto de Admisión dispuesta por la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo N° 653 de 16 de noviembre de 2010, que dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, que constituía la admisión de la demanda incompleta de fs. 81; con lo que, ni siquiera se admitió ninguna demanda; acto procesal que recién tuvo lugar el 28 de noviembre de 2012, mediante decreto que solo hizo referencia al memorial de demanda de fs. 890 a 898 y posteriores aclaraciones de fs. 900-903, 905, 911-914 y memorial de 21 de octubre de 2013.
De ahí que, independientemente de la inviabilidad del reclamo de los demandantes, las pretensiones de los demandantes, se encuentran prescritas, al haber transcurrido superabundantemente desde enero de 1987 a la fecha, mucho más de los dos años previstos en el art. 120 de la LGT.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, alegó que, los demandantes ya instauraron una demanda contra la empresa, ante la judicatura del trabajo, por idénticos conceptos, que al día de hoy, cuenta con el Auto Supremo N° 475 de 25 de septiembre de 2007, emitido por la Sala Social Primera; fallo en el que ya se consideraron los mismo periodos de tiempo demandados en esta acción; no correspondiendo que nuevamente se abra un proceso por parte de los demandantes contra la CBN SA; por la existencia de identidad de sujeto objeto y causa; proceso en el que, de haber considerado que tenían otras pretensiones, debieron hacerlo conocer a la autoridad judicial, en virtud al principio de concentración, previsto en el art. 3 inc. i) del CPT.
Petitorio:
Solicitó se case en parte la Resolución de alzada, únicamente en cuanto al rechazo de las excepciones de prescripción y cosa juzgada y las declare probadas.
Contestación del recurso
Corrido en traslado el recurso de casación de la CBN, los demandantes no lo contestaron.
Admisión
Por Auto N° 491/2021 de 29 de octubre, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió los recursos de casación promovidos y por Auto de 24 de noviembre de 2021, de fs. 1962, esta Sala admitió los señalados recursos.
Fundamentos de la Resolución Constitucional N° 302/2022 de 15 de noviembre.
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución Constitucional N° 302/2022, concedió la acción de amparo constitucional, formulada por Óscar Antonio De La Fuente Amelunge, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 106 de 22 de febrero de 2022, a efectos que se emita una nueva resolución, determinando que no se trata de una demanda de beneficios sociales, sino del pago de derechos laboral y colaterales, conforme al análisis de la prueba; sobre la base de la síntesis de los siguientes argumentos:
1. El accionante, interpuso demanda de derechos laboral y otros colaterales, no así una de pago de beneficios sociales; para lo cual deber analizarse la naturaleza del vínculo entre la parte demandante y la empresa demandada, sobre la base de la prueba aportada; en ese entendido, la demanda está referida al pago de sueldos devengados, aguinaldo y vacación.
2. El accionante no ha recibido una respuesta en cuanto a determinar el derecho laboral que tienen los trabajadores del comercio, bajo la evocación del art. 79 del CCo, que reconoce el derecho que tienen estos trabajadores, a una remuneración convenida y los beneficios sociales reconocidos por la Ley y las condiciones para que se considere una relación laboral; que en el caso no habrían sido identificadas.
3. No se efectuó un análisis comparativo de los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, al momento de emitir criterios diferentes, cambiando el análisis de un caso similar, debe contener argumentación necesaria; concretamente corresponde pronunciarse respecto del Auto Supremo N° 475 de 25 de septiembre de 2007, identificado por el accionante y si era aplicable o no al caso.
4. No se desarrollaron los argumentos del punto 3.1 del recurso de casación.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 5. El Auto Supremo N° 106, no contiene fundamento ni motivación respecto de la diferencia entre CBN Santa Cruz y CBN La Paz; en síntesis, que es carente de motivación, fundamentación y congruencia, dado que no se analizaron los antecedentes desde la
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- 4.- La Resolución Constitucional N° 302/2022, en mérito a la cual se emite el presente Auto Supremo, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 106 de 22 de febrero, a fin de que se emita un nuevo fallo determinado que no se trata de una demanda de beneficio
- POR TANTO
