AS/0195-1/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0195-1/2023

Fecha: 15-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Antes de ingresar a resolver los recursos de casación objeto de análisis, corresponde precisar que, considerando la problemática planteada en los tres recursos y su relación entre sí, serán resueltos de manera conjunta, atendiendo los fundamentos contenidos en la Resolución Constitucional N° 302/2022 de 15 de noviembre.

En ese cometido, se debe precisar los aspectos siguientes:

1. En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerida para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal sentido, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, determinó que las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales, precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

La subordinación y dependencia, constituyen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador y un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente, es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral.

La prestación del trabajo por cuenta ajena, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador; ya sea éste, una persona natural o jurídica. Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto, como los resultados son destinados al empleador; que es quien, corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación.

Considerando esta descripción, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado; es decir, el pago de un salario. En términos generales, “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último efectúe o deba efectuar, o por servicios que ha prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).

Bajo esos parámetros, de la revisión de los antecedentes procesales y conforme se ha alegado en la demanda, Óscar Antonio De La Fuente Amelunge y Federico Ruck Uriburu Pinto, desarrollaron las funciones de Síndicos de la empresa demandada; mientras que Francisco Xavier Pescador Sarget, ejerció funciones de Director, Vicepresidente, Presidente Ejecutivo y Asesor de la CBN SA

La condición de Síndico, está regulada por el Código de Comercio, en su Título III (De las Sociedades Comerciales), Capítulo V (Sociedad Anónima), Sección IX (Fiscalización Interna de la Sociedad Anónima).

El art. 332 del CCo. (Síndicos) expresa: “La fiscalización interna y permanente de la sociedad anónima estará a cargo de uno o más síndicos, accionistas o no, designados por la junta general convocada para este fin (…)”.

El art. 333 del referido CCo, determina que, como requisito para ser Síndico, es tener capacidad para ejercer el comercio; mientras que el art. 12 del mismo cuerpo legal, en cuanto al ejercicio del comercio dispone que las personas capaces para contratar y obligarse a la Ley Civil, pueden ejercer el comercio; normas que son concordantes con los arts. 4, 590, 591 y 592 del Código Civil (CC).

La actividad de Síndico, está derivada de la actividad comercial societaria, que por su naturaleza, en cuanto a su ejercicio, se encuentra regulada por normas de orden comercial y civil.

Por otra parte, el art. 307 del CCo, en cuanto a los Directores, prevé: “(Composición del Directorio). La administración de toda sociedad anónima estará a cargo de un directorio compuesto por un mínimo de tres miembros, accionistas o no, designados por la junta de accionistas. Los estatutos pueden señalar un número mayor de directores que no excederá de doce”.

El art. 317 del CCo, prevé que: “Los directores están obligados a permanecer en el desempeño de sus funciones hasta que los de la nueva elección asuman sus cargos…”.

El art. 308 del CCo, en cuanto a la designación de los Directores, dispone que estos deben ser designados por la Junta General Ordinaria, por un periodo determinado, pudiendo ser reelegidos; asimismo determina que su designación es revocable por la Junta de accionistas; y en cuanto a la remuneración, el art. 320 del CCo, prevé que las funciones de los Directores pueden ser remuneradas por la Junta General, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario.

De las normas glosadas, se deduce que las figuras del Síndico y Director de una Sociedad Anónima, en cuanto a su ejercicio, están regidas por el Código de Comercio, que regula su forma de elección o designación, sus funciones e incluso la modalidad de sus remuneraciones.

Analizada esta normativa, en contraste con lo previsto por el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, replicado por el art. 2 del DS N° 28699, se tiene lo siguiente:

Primero, entre Óscar Antonio De La Fuente Amelunge y Federico Ruck Uriburu Pinto y la CBN SA, existió una relación de subordinación y dependencia; toda vez que, se identificó un empleador con dominio y dirección sobre estos dos demandantes, quienes estaban obligados de manera estable y continua, a mantenerse bajo sus órdenes y acatarlas; pues, como Síndicos, fueron nombrados por la Junta de Accionistas, ante quien debían rendir informes sobre el desarrollo de sus funciones, que están detalladas en las normas glosadas del Código de Comercio y el Estatuto Interno de la Sociedad.

Segundo, respecto de Óscar Antonio De La Fuente Amelunge y Federico Ruck Uriburu Pinto, existió prestación de trabajo por cuenta ajena; porque los actores, ejercieron funciones a favor de la empresa demandada, a cambio de una remuneración; y de seguir las indicaciones del empleador; pues las funciones de Síndicos que ejercían de fiscalizar la empresa; si bien, no era estrictamente presencial y por la naturaleza de sus funciones, tenían la obligación de asistir a las Juntas de Directorio y sus responsabilidad no tenía un tiempo determinado para desarrollar en mérito a un horario específico; empero, se entiende que esas funciones temporales, fueron extendiéndose en el tiempo, de manera indefinida.

Tercero, sin embargo, respecto de Francisco Xavier Pescador Sarget, consta que prestó funciones de Director y labores Ejecutivas dentro de CBN SA, que se sitúan al margen de los alcances de la Ley General del Trabajo, porque únicamente se regía por el Estatuto Interno de la referida Sociedad, y ejercía, conforme prevé el Código de Comercio, un cargo Jerárquico como empleador, con una remuneración sujeta a las previsiones del art. 27 del mencionado Estatuto; de ninguna manera evidencia una subordinación y dependencia respecto del Directorio de la CBN SA, pese a su designación por una Junta General, conforme prevé el art. 307 del CCo.

Ahora bien, Francisco Xavier Pescador Sarget, como Director o Ejecutivo, percibía una remuneración, que no puede ser asimilada a un sueldo o salario; porque, como Director, dicho pago no es obligatorio, sino potestativo del Estatuto Interno de la Sociedad, conforme la previsión del citado art 320 del C.Com., que prevé que las funciones de los directores “pueden” ser remuneradas, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario; término del que se deduce que, dichas funciones podrán o no ser remuneradas; al contrario de lo que sucede en el caso de los Síndicos, quienes, según prevé el art. 339 del CCo, el cargo sí es remunerado y el monto es fijado por la Junta General.

La remuneración que percibieron Óscar Antonio De La Fuente Amelunge como Síndico y Francisco Xavier Pescador Sarget, como Director, tiene la denominación de “Dietas”; pago que, aunque tenga una denominación diferente, conforme prevé el art. 320-II del CCo, se asimila o tiene la calidad de sueldo o salario, por tratarse de una remuneración mensual, constante y generalmente en una proporción similar; respecto del primero (Síndico), mientras que es variable o potestativa, respecto de segundo (Director).

Asumiéndose respecto de los Síndicos que, la dieta que perciben, se asimila a un salario, entendido como la suma de dinero que recibe una persona, como pago periódico, por los servicios que brinda a la empresa o entidad para la que trabaja.

Mientras que la dieta de los Directores, es una forma de remuneración extraordinaria, que utilizan algunos órganos colegiados, siendo el hecho generador, la asistencia a las sesiones del Directorio, en la que normalmente se labra un acta donde se indica entre otros aspectos, las personas presentes y se cancela de manera irregular; es decir, no se asimila a un salario.

En el caso, concreto las papeletas ofrecidas en el proceso, corroboran que la remuneración que percibían los primeros demandantes, era por el concepto de dietas en su condición de Síndicos, asimilándose a las disposiciones del art. 3 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, conforme ha invocado el recurrente Óscar Antonio De La Fuente Amelunge; por cuanto, la normativa descrita, regula el pago emergente de una prestación de servicios dentro de una relación de naturaleza laboral.

De lo señalado precedentemente, queda demostrado que entre Óscar Antonio De La Fuente Amelunge y Federico Ruck Uriburu Pinto, por una parte, existió una relación de dependencia sujeta a las normas de la Ley General del Trabajo, y por otra, respecto de Francisco Xavier Pescador Sarget con la CBN SA, por otra, existió un vínculo sujeto a particularidades, previstas en el Código de Comercio, conforme se relacionó precedentemente.

Por ello se concluye que el ejercicio de los cargos de Síndico de una Sociedad Anónima, constituyen una relación de trabajo, sujeta a la normativa laboral, por cuanto en la prestación del servicio, existe dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de un salario (dieta), conforme se ha expuesto.

Complementariamente a lo señalado, es evidente que la Ley de 21 de noviembre de 1924, regula la relación laboral de los “trabajadores del comercio y otras industrias”, entendiéndose de la lectura íntegra del aludido precepto legal, que éstos son los empleados de establecimientos comerciales e industriales (art. 7) y que existe entre ellos y el dueño de la empresa, un contrato de trabajo; el art. 4 de esta Ley, prevé que, “Siempre que no se hubiese estipulado por escrito la duración del empleo o locación de servicios, podrá el patrón dar por fenecido el contrato mediante aviso por escrito….”. Evidenciando las características de los contratos a plazo fijo e indefinidos, regidos por la Ley General del Trabajo; puesto que, si bien en el caso no se acreditó la existencia de contratos específicos de trabajo, respecto de los Síndicos, sí se demostró que existió esa relación laboral, que da lugar al pago de derechos laborales o beneficios sociales; empero no así, respecto del miembro del Directorio Francisco Xavier Pescador Sarget, a quien incluso se le reconoció por los 22 años de ejercicio, la calidad de “Asesor permanente rentado del Directorio de la Sociedad” por la labor de apoyo prestada a la CBN por 22 años ininterrumpidos, como Director, Vicepresidente Presidente Ejecutivo de la empresa, dándosele el denominativo de Asesor o Consejero, con una renta libre de impuestos, guardia de seguridad domiciliara y chofer personal, conforme consta el documento de fs. 226 a 227del cuerpo 2.

2. Sobre esta temática, los Autos Supremos N° 475 de 25 de septiembre de 2007 y 96 de 9 de marzo de 2011, jurisprudencia citada y transcrita en el escrito de fs. 1851 a 1857 y que fue reiterada en el memorial del recurso de casacón de fs. 1936 a 1941, invocados por el recurrente Óscar Antonio De La Fuente Amelunge, evidentemente devienen de hechos similares, en los que el Tribunal Supremo de Justicia, falló en sentido que los Síndicos de las Sociedades Anónimas, si se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, percibiendo una remuneración mensual enmarcada a una típica relación laboral, prevista por los arts. 1 del DS. N° 23215 y 2 del DS N° 28699, reclamos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada (cuya falta de pronunciamiento fue observado de igual manera por el Tribunal de garantías constitucionales en la Resolución Constitucional N° 302/2022; por consiguiente ahora, corresponde aclarar que, las referidas Resoluciones, fueron efectivamente invocadas como precedentes jurisprudenciales en el escrito de ofrecimiento de prueba de fs. 1851 a 1857, por Óscar Antonio De la Fuente Amelunge y María Eugenia Castillo Ordoñez viuda de Pescador y si bien en el recurso apelación no fueron citados, constituye jurisprudencia que pudo ser considerada en el Auto de Vista, empero de ninguna manera, es una omisión incurrida por el Tribunal de apelación, porque no tuvo posibilidad de pronunciarse al respecto, por ello no resulta válida la acusación de falta de fundamentación efectuada por el mencionado recurrente, sobre el pronunciamiento de esta jurisprudencia.

3. En cuanto a la acusación de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, es importante tener en cuenta lo determinado por la Sentencia Constitucional 1326/2010-R de 20 de septiembre, que entre muchas otras ha dispuesto respecto de la fundamentación motivación de la resoluciones, que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. 

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

Sobre la base de lo señalado, de la lectura del Auto de Vista recurrido se observa que cuenta con la motivación y fundamentación que requiere una Resolución judicial; en el entendido que, de su lectura se comprenden las razones que motivaron a confirmar la Sentencia, resolviendo en mérito a un criterio propio, los agravios expresados, cumpliendo de manera razonable, los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional citada y por eso es que no amerita determinar la nulidad de esa determinación de vista.