1.- Violación del art.4-a) del DS N° 28699, Principio Protector del Trabajador; art. 13 Parág. I, II de la Constitución Política del Estado y Decreto Supremo N° 4668; errónea valoración de la prueba sobre el reglamento interno de trabajo de la empres
El Reglamento interno de la Empresa CORIMEX LTDA, aprobado por Resolución Ministerial N° 409/08 de 3/07/2008, que cursa a fs. 296 de obrados, en su art. 29, expresamente dispone que los trabajadores de la Empresa CORIMEX tienen derecho al pago de bono de antigüedad sobre la base de (3) tres salarios mínimos nacionales documento desconocido, omitido e ignorado por el Auto de vista recurrido, cuando este fue un elemento probatorio que incluso la sentencia de primera instancia lo destacó para la otorgación del citado bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos nacionales, por el cual correspondía mantener el reconocimiento de bono de antigüedad sobre ese cálculo, tal cual fue demandado, lo que evidencia la incorrecta aplicación de la norma, más cuando el Reglamento Interno demuestra fehacientemente que el derecho de bono de antigüedad en la empresa demandada está reconocido sobre la base de tres salarios mínimos nacionales de forma expresa, por lo que corresponde como tribunal de casación otorgar nuevamente, el pago del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos, en el marco del Reglamento Interno de la Empresa CORIMEX LTDA, aprobado por Resolución Ministerial N° 409/08 de 3/07/2008, porque sería un derecho adquirido por los trabajadores de la empresa CORIMEX, vulnerando el principio protector de los trabajadores, la aplicación de la norma más favorable cuando exista colisión o contraposición entre dos normas, desconociendo la aplicación del art. 13 del DS N° 21137.
Afirmó que no se valoró las boletas de pago de los salarios de fs. 16 a 155 y de 221 a 228 que habrían sido valoradas para la otorgación del reintegro de bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales, siendo que las mismas corresponderían a los periodos de 1993 a 2021, demostrando que desde febrero de 2016 hasta junio de 2020 se pagó en base a tres salarios mínimos y de julio 2020 a enero de 2021 no se le pagó su bono de antigüedad bajo la figura de nueva contratación.
Acusó la omisión valorativa del comprobante de pago de primas de la gestión 2020 del Banco Nacional de Bolivia BNB, cursante a fs. 500, que además de demostrar este concepto, también demuestra que la empresa demandada genera utilidades, no obstante, de tener como actividad principal la prestación de servicios, pago de esta prima reconocido por la empresa demandada, correspondiendo su pago sin importar que la actividad sea de servicios o productiva, sino que genere ganancias que es el elemento determinante para la aplicación de DS N° 23474.
Indicó que el bono de antigüedad sobre la base de tres sueldos, es un derecho adquirido de los trabajadores de CORIMEX, al que la línea jurisprudencial contenidas en las Sentencias Constitucionales N 1421/2004-R, de 6 de septiembre; N° 0069/2006 de 8 de agosto de 2006 y N° 1717/2012 de 1 de octubre de 2012 establecen su protección; además, las normas internacionales relacionadas a los derechos adquiridos, señalan que una vez constituidos estos derechos entran dentro de la esfera del principio progresivo de los derechos, por ello, es obligación del Estado garantizar la progresividad de los mismos y la prohibición de regresividad, conforme el art. 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en concordancia con el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Refirió que la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 13 parág. I. II determina que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos además señala que los derechos reconocidos por la constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados; es decir, aplica el principio de progresividad y no regresividad de los derechos adquiridos, constituidos y consolidados, protegiendo en consecuencia un derecho establecido.
Señaló que, el Decreto Supremo N° 4868 del 17 de febrero de 2022 (arts. 1,2,3 y 4), define al derecho laboral adquirido como aquel que se crea bajo el mandato de una Ley laboral, que ha sido incorporado al patrimonio de la trabajadora o del trabajador, no pudiendo ser arrebatado o vulnerado por el empleador, ampliando esta protección a los beneficios creados, definidos o reconocidos, sea mediante contratos individuales de trabajo, convenios o contratos colectivos de trabajo o laudos arbitrales, prohibiendo menoscabar, disminuir, alterar, o diferir los derechos laborales adquiridos de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual infiere una retroactividad implícita.
2. Errónea aplicación e interpretación del art. 13 del Decreto Supremo N° 21137 y violación del DS N° 23474.
Aduce la existencia de una errónea aplicación del art. 13 del DS N° 21137 en el que el Auto de Vista respalda su determinación, que establece que el pago del bono de antigüedad se otorgará sobre la base de un salario mínimo nacional; sin embargo, no podría aplicarse dicho precepto de forma aislada o separada del conglomerado normativo que regula dicho bono, es decir, sin considerar los DS Nos. 23113 de 10 de abril de 1992 y el 23474 de 20 de abril de 1993, que ampliaron la base cálculo del bono de antigüedad primero a dos y posteriormente a tres salarios mínimos nacionales y que si bien estos decretos establecen que debe pagarse en esta medida a los trabajadores de empresas productivas, empero conforme ha sido el fundamento en la demanda y la Sentencia de primera instancia, todas las normas precitadas fueron objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos conformando una verdadera línea jurisprudencial vinculante que estableció que el derecho al bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales no puede limitarse a la rezagada comprensión del concepto de "productividad" sólo para la manufacturación de productos o la transformación de materia prima como equivocadamente refiere el fallo ahora recurrido, sino que debe entenderse por "productiva" a toda empresa que produce utilidades y ganancias mediante el aparato productivo que se encuentra constituido por todos los medios e instrumentos con que cuenta una economía para producir bienes y servicios cuyo resultado le genera ganancias, como resultado de los productos (manufacturas) y los "SERVUCTOS” referida a la gradual desaparición de la frontera entre producto físico y servicio intangible, que igualmente producen ganancias para la empresa; por ello, cualquier empresa que genere utilidades sea de servicio o productiva debe pagar el bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales y no solamente sobre uno, conforme lo definió la línea jurisprudencial contenida en los Auto Supremos Nos 207 de 18 de junio de 2008; 468 de 22 de diciembre de 2008; 380/2013 de 7 de octubre ; 390/2012 de 17 de octubre; 050 de 28 de abril de 2014; 113/2014 de 28 de mayo; 09/2015 de 7 de enero; 13/2015 de 7 de enero; y 929 de 05 de mayo de 2016, criterio modulado que se ha mantenido hasta la fecha siendo que recientemente se ha emitido el Auto Supremo N° 243/2022 de 19 de mayo, disponiendo la aplicación del SERVUCTO ya que toda empresa que genera ganancias y utilidades a través de servicios debe usar la base del cálculo del bono de antigüedad conforme lo dispone el DS 23474, es decir, sobre tres salarios mínimos nacionales, tal cual lo dispusiera la sentencia de primera instancia.
Enfatizó que, la violación al Decreto Supremo N°23474, va más allá, porque el único artículo de este Decreto Supremo establece "Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad, establecida por el Decreto Supremo N° 23113 de 10 de abril de 1992. a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia “. La última parte de esta disposición legal incluye en su texto la frase "…respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia”.
Reiterando que el Reglamento Interno de CORIMEX aprobado por Resolución Ministerial N° 409/08 de 3 julio, que cursa a fs. 296 de obrados, que se constituye en la norma interna que regula la relación laboral de esta empresa con sus trabajadores, donde expresamente se dispone que el pago del bono de antigüedad se efectuara sobre la base de los tres sueldos mínimos nacionales.
3. Violación de los art. 38-9 y 42-I-3 de La Ley del Órgano Judicial.
Acusó la vulneración de los referidos arts. 38-9 y 42-I-3 de la LOJ que obligan a los operadores de justicia a sentar y uniformar jurisprudencia, ello con el fin de consolidar seguridad jurídica sobre la determinaciones similares y análogas resueltas con anterioridad, lo que ha sido definido por el Tribunal Constitucional Plurinacional como la vinculatoriedad horizontal y vertical de los pronunciamiento judiciales, la última que justamente obliga a los jueces de rango inferior a aplicar los criterios ya definidos en casos similares, que se trata del incumplimiento en el cual ingresó el Auto de Vista recurrido al omitir por completo la aplicación de la línea jurisprudencial definida sobre el pago de bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales en empresas de servicios.
Aduce que un Juez, Vocal o Magistrado, puede apartarse del precedente jurisprudencial existente, empero, en tal situación necesariamente debe fundamentar y motivar las razones por las cuales se aparta de dichos precedentes expresando con claridad cuales los motivos por los que considera que no son aplicables dentro del caso en particular, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional a momento de definir la vinculatoriedad vertical, que consiste en la obligatoria aplicación de los criterios conformados en fallos anteriores emitidos por máximas autoridades judiciales superiores en rango como resulta ser las salas especializadas en materia Social con el fin de uniformar jurisprudencia de forma integral conforme los señalados artículos.
4. Errónea valoración de la prueba de papeletas de vacaciones; interpretación y violación del art. 33 del DR de la LGT y violación de los arts. 3-h), 66, 160 y 150 del CPT.
El Auto de Vista recurrido mantuvo la denegación del reintegro de vacaciones de 5 días anuales entre las gestiones 2007 a 2013, en total 35 días hábiles adeudados de vacaciones, que fueron pretendidos en la demanda en razón que la empresa demandada procedía al descuento ilegal e indebido de los días de vacaciones hacia a su persona, pues conforme lo dispondría el art. 44 de la LGT y el DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952, según la antigüedad debe otorgarse 15 días hábiles anuales entre el 1 y 5 año de trabajo; 20 días hábiles anuales entre el 5 y el 10 año de trabajo y 30 días hábiles anuales entre el 10 o más años de trabajo, entre las gestiones 2007 a 2013 solamente se me otorgaba 25 días hábiles de vacaciones por cada una de dichas gestiones, cuando correspondía la otorgación de 30 días hábiles, por haber superado los 10 años de antigüedad, esto en razón de una arbitraria imposición por parte de la empresa que consideraba equivocadamente que por trabajar de lunes a viernes y no sábados, no nos correspondía la otorgación de una vacación anual completa, lo que resultaba ilegal, prueba de ello es que la misma empresa demandada procedió a otorgar los 30 días hábiles de descanso que legalmente le correspondían, desde la gestión 2014, aspecto demostrado en las papeletas de vacaciones solicitadas que cursan a fs. 2583 a 2639 (correspondientes a gestión 2007 a 2013) en las que solamente se otorgaban 25 días por año, en contraste también cursa las papeletas de vacaciones entre fs. 2556 a 2584 (correspondientes a la gestión 2014 a 2020), en las que se otorgó 30 días por año, presentadas como prueba por la misma empresa, todas que no fueron debidamente valoradas si no omitidas por la Resolución recurrida, las cuales se encuentran corroboradas mediante los libros de asistencia presentados por la empresa que cursan 410 a 441 y demuestran que los días laborables era de lunes a viernes y no a sábado, en contraste las citadas boletas de vacaciones hasta enero de 2014 consideraban los días laborales de lunes a sábado, cuando este último día no era laborable por la empresa, manipulando de esa forma la reducción de la otorgación de vacaciones.
Señaló que el criterio expuesto en la sentencia con respecto a la denegación de las vacaciones resulta sumamente equivocado, siendo que los derechos laborales son progresivos y no regresivos, además de ser irrenunciables e imprescriptibles conforme lo garantiza nuestra CPE en su artículo 48-III, en tal sentido correspondía que el Auto de Vista aplique estos principios criterios y consignas constitucionales por encima de las normas formales como resulta ser el artículo 33 del DR de la LGT que resulta contrario a la CPE. Además que se solicitó el reintegro de vacaciones no otorgadas correctamente durante las gestiones 2007 a 2013, más no el pago de vacaciones integras, por ello no resulta acertado ni legal el razonamiento restringido sobre la otorgación de vacaciones en función del art. 33 del DR de la LGT, menos aún puede oponerse la carga de la prueba exigiendo un convenio o acuerdo al trabajador cuando es el empleador el que, como en el presente caso, tiene bajo su control toda la documentación de la relación laboral, por ello no resulta atinado la exigencia del referido acuerdo de acumulación de vacaciones, al margen que de existir este convenio representaría una violación a sus derecho laborales por lo que sería nulo conforme lo establecen los arts. 4 de la LGT, 5 del DS N° 28699; y 5 del DS N° 520, correspondiendo en todo caso, al empleador como demandado que tiene la carga de la prueba, desvirtuar las pretensiones del trabajador, por lo que al no haber presentado el citado acuerdo de acumulación de vacaciones, que no existe, correspondía presumirse a su favor la no otorgación de las vacaciones, correspondiendo la compensación económica respectiva.
Incide que, existe una errónea interpretación y aplicación del art. 33 del DR de la LGT, que si bien establece que la vacación anual no podrá ser acumulable salvo acuerdo mutuo por escrito, tal determinación solo obedece a un fragmento de dicha norma, empero debió considerarse el contexto completo y real de la misma, ya que el artículo referido no solamente dispone esta prohibición sino que además la condiciona a dos supuestos, ya que transcrito en su integridad este articulo refiere: "La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación de contrato de trabajo. No podrá ser acumulada salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida de acuerdo al rol de turnos que formule el patrono.", en tal sentido es evidente que la vacación anual no puede ser acumulada, empero, está prohibición de acumulación está sujeta a dos requisitos, el primero que exista un acuerdo mutuo por escrito propiciado por el empleador, mas no por el trabajador, que siempre optara por su descanso o su compensación pagado como se tiene por lógica pura; el segundo que exista un rol de turnos para su ejercicio, empero, en el presente caso la sentencia simplemente decidió omitir fundamento con respecto a dicha norma sin considerar los aspectos conexos ahora desglosados, que claramente establecen que era obligación del demandado conforme al principio de inversión de la prueba, demostrar la otorgación de las vacaciones integras en las gestiones 2007 y 2013.
5. Errónea interpretación de los arts. 9-1 y II del DS N° 28699 y 3-IV del DS N° 522 de 26 de mayo de 2010.
El Auto de vista decide mantener la denegación de la multa del 30% sobre el total de los derechos pretendidos, bajo el argumento que existiría incertidumbre sobre la reincorporación a la empresa demanda, por lo que el retiro no puede surtir efectos como el caso de la imposición de la mentada multa, salvando los derechos en caso que corresponda en adelante el pago de este concepto.
Consecuentemente el Auto de Vista, se basa en el argumento vertido en la Sentencia, de que para otorgar la multa del 30% debe existir una culminación de la relación laboral, empero tal razonamiento resulta contrario al artículo 9-1 y 11 del DS 28699 y del artículo 3-IV del DS N° 522 de 26 de mayo de 2010, porque no sería evidente que el art. 9-1 del DS 28699 establezca como causal restrictiva para la otorgación de la multa la finalización de la relación laboral, pues si bien este refiere que en caso de despido, empero, establece la gama de derechos que impagos dentro del plazo 15 de días, entre ellos textualmente detalla: "sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan", y en el caso si bien existe un proceso de reincorporación en trámite, empero, existe la condición que el Auto de Vista y la Sentencia destacan, la ruptura de la relación laboral.
Aduce que el Tribunal Supremo de Justicia a momento de otorgar dicha multa, en diferentes casos llevados a dicha instancia, ha establecido el criterio que dicha multa procede ante la negligencia del empleador sobre el pago de derecho que le corresponden al trabajador que no se encuentra restringido por los criterios del Auto de Vista.
Afirmó que el art. 3-IV del DS N° 522 de 26 de mayo 2010, igualmente establece una multa del 30% ante el incumplimiento del pago de quinquenios no cumplidos por el empleador, que viene a sumar la esencia de la norma que supone la imposición de la multa del 30% a razón del incumplimiento en su momento del pago de todo derecho laboral, entre los cuales cursan ciertamente el reintegro de bono de antigüedad otorgado en sentencia como derecho adquirido que no fueron cumplidos en el momento que correspondía, en el caso entre las gestiones 2007 a 2016, habiendo transcurrido hasta la fecha más de 15 años que no ha sido cumplida por la empresa demandada, por tal motivo corresponde el pago de la multa del 30%.
6. Violación del art. 9-1 del DS N° 28699 y del art. 3-IV del DS N° 522 de 26 de mayo de 2010 al denegarse la actualización de UFV´s del pago de todos los derechos demandados.
El Auto de Vista recurrido mantuvo la denegación de la actualización de UFVS sobre todos los derechos laborales reconocidos en la sentencia de primera instancia lo que supone la violación los arts. 9-1 del DS 28699, 3-IV del DS 522 de 26 de mayo de 2010 y del artículo 52 de la LGT, siendo que no disponer la actualización de los derechos laborales incumplidos por la empresa supone una afectación a los ingresos que legalmente debía percibir en su momento, que por efecto de la inflación dichos montos se deprecian constantemente, es decir un salario o derecho de la gestión 2007 a 2016 no tiene el mismo valor si se hubiese pagado en dicha fecha con respecto a su pago en la actualidad, criterio modulado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0342/2013 de 18 de marzo; 2196/2013 de 25 de noviembre, que enfatizarían que corresponde realizar la actualización de derechos y beneficios sociales, aun cuando no haya sido demandado.
Petitorio.
Solicita se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se reponga el reintegro del bono de antigüedad, sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, así como se otorgue el pago de 35 días de vacaciones adeudadas, la mula del 30 % sobre el total de los derechos laborales reconocidos con su actualización en UFVs.
Contestación al recurso.
Por escrito de fs. 591 a 592 la empresa CORIMEX SRL, contestó al recurso indicando que esta empresa no es productiva sino que brindan un servicio de importación de productos, por consiguiente, la base de cálculo del bono de antigüedad es de un salario mínimo nacional y no de tres, conforme lo señala el DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, concordante con el art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985.
Con relación a la aplicación del bono de antigüedad del sector privado, si bien las disposiciones legales sobre el tema no desvirtuarían cuales serían las características propias y las diferencias entre “empresas productivas” y “empresas no productivas”, en la práctica se logra diferenciar, siendo que la productiva, llámese fábrica, industria, manufacturera, etc., se entiende por aquellas involucradas en el proceso de creación y/o transformación de bienes materiales; por otro lado las no productivas, serían las entidades prestadoras de servicios intangibles de cualquier naturaleza, con o sin fines de lucro, en el caso, para la empresa prestadora de servicios, debe calcularse en base a un salario mínimo nacional.
Manifestó que el recurrente pretende validar un reglamento interno, que dentro de la jerarquía normativa laboral es contradictorio con lo dispuesto en el DS N° 23474 y el art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, lo que sería inconsistente, porque en materia laboral, nos ceñimos a lo dispuesto en los Tratados internacionales, la Constitución Política del Estado, las Leyes y los Decretos Supremos y no a un simple reglamento interno.
Reitero que con el demandante se suscribió voluntariamente un nuevo contrato a partir del 1 de julio de 2020 por ende como no supero los dos años que exige el art. 60 del DS N° 21060 no generó por ese periodo el bono de antigüedad.
Solicita en consecuencia declare infundado el recurso de casación planteado por al demandante.
Admisión
Mediante Auto N° 176/2023 de 21 de abril, de fs. 593, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió los recursos de casación formulados; y por Auto de 25 de mayo de 2023, de fs. 601 esta Sala admitió los señalados recursos, que se pasan a resolver, conforme a lo siguiente:
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 1.- Violación del art.4-a) del DS N° 28699, Principio Protector del Trabajador; art. 13 Parág. I, II de la Constitución Política del Estado y Decreto Supremo N° 4668; errónea valoración de la prueba sobre el reglamento interno de trabajo de la empres
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
- POR TANTO
