II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación de CORIMEX LTDA.
Acusa de valoración equivocada de la prueba documental de descargo, incurriendo en error de derecho por los siguientes aspectos:
Si bien respalda la decisión del Auto de Vista recurrido sobre el cálculo del bono de antigüedad sobre la base de un salario mínimo nacional y no sobre tres, porque no se trata de una empresa productiva sino una empresa de servicios, reclama que, en la parte resolutiva el Tribunal de Alzada determinó el pago de bono de antigüedad del periodo 2020 a 2021 sin considerar que como parte empleadora habían realizado un contrato de trabajo nuevo el mismo que fue firmado voluntariamente por la parte actora por consiguiente no se puede considerar un bono de antigüedad sobre una relación laboral nueva que ni siquiera cumplió los 2 años como exige el art. 60 del Decreto Supremo DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, este contrato no fue valorado ni considerado por el Juez Aquo, ni por el Tribunal de Alzada el que cursa de fs. 184 a 185 de obrados, donde se establece una nueva relación laboral a partir del 1de julio de 2020; por consiguiente, no correspondía determinar un pago de bono de antigüedad, porque en fecha 25 de junio de 2020, se le canceló a la parte actora su finiquito conforme a Ley, vulnerando entonces, lo dispuesto en el art. 60 del DS N° 21060 referida a la única escala porcentual de aplicación del Bono de antigüedad aplicable a todos los sectores laborales.
Aduce que no corresponde reconocer una antigüedad del 50% sobre un periodo donde se tenía una relación jurídico laboral desde el 1 de julio de 2020, por consiguiente, calificar en ese porcentaje vulnera el principio de legalidad ya que este derecho social se consagra a partir del segundo año ininterrumpido de la relación laboral lo que no aconteció en el presente caso.
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido, por haber calificado derechos sociales que no corresponde.
Contestación al recurso.
Ximena Analia Sandra Garnica Lozano, responde al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Indica que carece de técnica recursiva y no cumple con los requisitos mínimos exigidos para su procedencia exigidos en el art. 274-3) del Código Procesal Civil CPC-2013 aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo CPT, siendo que sólo se limitó a una reproducción impertinente de su apelación que no tendría relevancia para el caso.
Indicó que lo acusado por el recurrente de que por habérsele recontratado por el periodo 2020 – 2021 no se le podría reconocer el bono de antigüedad por ese tiempo, al no haber superado los dos años que dispone el art. 60 del DS N° 21060, al respecto señaló que este reclamo no fue realizado en el recurso de apelación, por lo que el Auto de Vista no se pronunció al respecto, lo que supondría la preclusión de este reclamo.
Adicionalmente manifestó que, pese a ello, la supuesta interrupción de servicios efectuada por el contrato de fs. 184 a 185, no es cierta porque no fue efectiva, conforme la aplicación de la Resolución Ministerial 193 de 15 de mayo de 1972 que en su art. 1 dispone que la interrupción de la relación laboral debe ser superior al periodo de prueba; es decir 90 días, lo que no aconteció en el caso.
En tal sentido pide se declare IMPROCEDENTE o INFUNDADO el recurso planteado.
Recurso de casación de Ximena Analia Sandra Garnica Lozada.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 1.- Violación del art.4-a) del DS N° 28699, Principio Protector del Trabajador; art. 13 Parág. I, II de la Constitución Política del Estado y Decreto Supremo N° 4668; errónea valoración de la prueba sobre el reglamento interno de trabajo de la empres
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
- POR TANTO
