AS/0379/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0379/2023

Fecha: 18-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó:

…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Resolución del caso concreto

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en establecer, si se valoró o no de forma correcta la prueba a efectos de determinar el monto del reintegro en base de uno o tres salarios mínimos nacionales, así como por vacaciones devengadas, multa del 30% por la extemporaneidad del pago y su actualización en UFVs.

Recurso de casación de CORIMEX LTDA.

Acusa de valoración equivocada de la prueba documental de descargo, porque no se consideró que el Tribunal de Alzada determinó el pago de bono de antigüedad del periodo 2020 a 2021 sin considerar el contrato de trabajo nuevo, firmado voluntariamente por la parte actora, y que en dicha relación laboral no cumplió los 2 años como exige el art. 60 del Decreto Supremo DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, vulnerando el principio de legalidad ya que este derecho social se consagra a partir del segundo año ininterrumpido de la relación laboral lo que no aconteció en el presente caso.

Al respecto de la revisión de antecedentes se constata que ante la emisión de la Sentencia N° 06/2022 de 21 de enero, ambas partes procesales plantearon a su turno recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista ahora recurrido.

Así de la revisión del recurso de apelación de la Empresa CORIMEX SRL, de fs. 528 a 529, no se evidencia en sus agravios, lo alegado ahora en su recurso de casación, sobre que, no operaria el pago de bono de antigüedad por existir un nuevo contrato con la demandante, siendo este un nuevo argumento recursivo que no fue planteado anteriormente, consiguientemente, la empresa demandante ahora recurrente, consintió y aceptó los alcances de la Sentencia primigenia, en cuanto al alcance de este bono para las gestiones 2020 - 2021, sólo apelando la base del cálculo.

Consecuentemente, el Tribunal de Apelación no pronunció nada respecto de este argumento, por desconocerlo, siendo ineficaz plantearlo en casación, que se centra en resolver los argumentos del Auto de Vista acusados de ilegales por vulnerar la normativa al efecto o pedir la nulidad de dicho Resolución cuando no se lo resolvió pese a haber planteado como agravio, lo que no ocurrió en el caso, no correspondiendo en consecuencia su consideración.

Sin perjuicio de la señalado, adicionalmente, por un principio de acceso a la justicia y de respuesta, se debe considerar que en la materia rige el principio de Primacía de la Realidad con raíz constitucional que se encuentra definido en la norma vigente como ser en el art. 4-d) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 en los siguientes términos donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de las partes principio que reviste importancia de carácter social y jurídico que busca proteger al trabajador en las actividades laborales, este, es la parte más débil y por ende existe una desigualdad en la realidad contractual del traba razón por lo que el principio enunciado trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador.

Evidenciándose que la nueva relación laboral de fs. 184, sujeta a contrato indefinido de ninguna manera, cortó la antigüedad acumulada por el trabajador, porque esta se arrastró a la supuesta nueva relación que, en todo caso, tampoco denota interrupción o corte laboral con la anterior, deviniendo en definitiva sus argumentos en infundados.

Recurso de casación de Ximena Analia Garnica Lozano.

Sobre los puntos 1, 2 y 3.

El recurrente acuso centralmente en estos puntos la incorrecta base del cálculo de bono de antigüedad sobre un salario mínimo nacional, cuando correspondía que se lo practique en base a tres salarios mínimos, conforme los arts. 13 del DS N° 21137 y el DS N° 23474, vulnerando los principios laborales y la jurisprudencia que los operadores de justicia deben uniformar.

Al respecto, corresponde puntualizar que el bono de antigüedad se considera como una remuneración adquirida por el trabajador por la antigüedad y experiencia que adquiere en beneficio del empleador, siendo regulado por el DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, que en su art. 60 dispone una escala aplicable para gozar de este derecho, tomando en o que este pago se hace efectivo porcentualmente a aquellos trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo a favor del empleador, en entidades públicas como privadas.

Por otra parte, el DS N° 21137 de 20 de noviembre de 1985 en su art. 13 estableció que: "Para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el art. 60 del D.S. 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que, por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1.985.”

Posteriormente el artículo único del DS N° 23113 de 10 de septiembre de 1992 dispuso: "Amplíese la base de cálculo del Bono de Antigüedad, establecido por el artículo 13 del Decreto Supremo No 21137 de 30 de noviembre de 1985 a dos salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia “.

Posteriormente, mediante el DS N° 23474 de 20 de abril de 1993 se diferenció el cálculo para empresas productivas de la siguiente manera: "Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad establecido por el D.S. 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia”.

Ahora bien, respecto a cómo debe calcularse el bono de antigüedad, ya sea en base a tres o un salario mínimo nacional; ahora bien, corresponde precisar, sobre que si la empresa es productiva o de servicios, el Auto Supremo 0050/2014 de 28 de abril, al igual que el Decreto Supremo 24067, en su art. 11, modulando una jurisprudencia sobre el bono de antigüedad determinó que: “a toda empresa que produce utilidades y ganancias, mediante el aparato productivo que se encuentra constituido por todos los medios e instrumentos con que cuenta una economía para producir bienes y servicios cuyo resultado son los productos (manufacturas) y los "servuctos", de acuerdo al aporte de la moderna ciencia de la Administración, referida a la gradual desaparición de la frontera entre producto físico y servicio intangible".

En tal contexto, conforme lo expuso el Auto de Vista recurrido, si bien la empresa CORIMEX LTDA. de acuerdo al certificado de FUNDEMPRESA, no tiene por objeto producir bienes tangibles, empero si presta servicios de importación, exportación, comercialización, compra y venta, distribución, representación de todo tipo de medicamentos reconocidos por Ley, etc., consecuentemente, el bono de antigüedad que le correspondía a la demandante debió ser calculado sobre la base de 3 salarios mínimos nacionales, como también lo dispone el propio Reglamento Interno de Trabajo de dicha empresa en su art. 29, máxime si la propia empresa demandada calculó el bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales a la trabajadora a partir del mes de febrero de 2016 hacia adelante, lo que denotó un reconocimiento de ese derecho a partir de esa fecha.

Por tal razón, siendo evidente que, a la demandante, se le canceló el bono de antigüedad incompleto, corresponde su restitución de dicho beneficio en base a 3 salarios mínimos nacionales.

Sobre el punto 4.

La recurrente acusa que no se le habría reintegrado 5 días de vacación de las gestiones 2007 a la 2013, haciendo un total de 35 días, aclarando que no pide el pago de vacaciones integras, por ello no resulta acertado ni legal el razonamiento restringido sobre la otorgación de vacaciones en función del art. 33 del DR de la LGT, menos aún podría oponerse la carga de la prueba exigiendo un convenio o acuerdo al trabajador sobre la acumulación de vacaciones, cuando es el empleador el que, tiene bajo su control toda la documentación de la relación laboral, al margen que de existir este convenio representaría una violación a sus derecho laborales.

Al respecto el art. 33 del Reglamento a la LGT dispone que la vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de la terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercitada conforme a rol de turno que formule el patrono.

En tal sentido la norma es clara al efecto de que la vacación no es compensable en dinero, salvo en caso de la conclusión del contrato de trabajo o de la relación laboral, en la especie se tiene que: primero la conclusión o terminación del trabajo está en discusión al haberse planteado otro proceso laboral, sobre reincorporación, el cual decidirá sobre el retorno o no laboral y la consecuente generación de derechos laborales si los existiese y su modo de recibirlos sea en dinero o en reprogramación, si así correspondiese; segundo, ciertamente no existe acuerdo mutuo que hubiera dispuesto la acumulación de los reclamados días de vacación, siendo esa exigencia imperativa a efectos de habilitar su pago o su reprogramación en vigencia de la relación laboral; tercero, no se constata reclamo formal de la trabajadora de forma interna o ante instancias administrativas o judiciales laborales sobre el no pago o compensación de estas pretendidas vacaciones, máxime si se pretende un reconocimiento de días de vacación de las gestiones 2007 a 2013; es decir que, durante ese tiempo como lo reconoce no solicitó la acumulación ni otro parecido, siendo en consecuencia ineficaz su pretensión al no cumplir con el voto de la Ley para acceder al pago de estos días de vacación.

Sobre los puntos 5 y 6.

La recurrente acusa la no inserción de la multa del 30% y la actualización en UFVs del pago de los derechos reconocidos, porque no sería cierto que los mismos están condicionados a la ruptura laboral.

Al respecto, es necesario repetir que existe una demanda planteada por la demandante recurrente de reincorporación que definirá su restitución o la destitución o retiro de la misma, por ende, no se podría determinar aún la multa prevista en el art. 9 del DS N° 28699, salvaguardando a esta sus derechos para exigir la multa si se prueba su ilegal retiro de la empresa demandante.

Nótese que el referido art. 9 señala: “En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.