CONSIDERANDO II
CONSIDERANDO II:
II.1. Antecedentes administrativos y procesales
La revisión de los antecedentes del proceso evidencia lo siguiente:
Consta que el 11 de marzo de 2017, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, publicó el Vigésimo Cuarto Cronograma de Inspecciones Reversiones de Derechos Mineros, convocando a los titulares de derechos mineros a hacerse presentes en el acto de verificación de actividades mineras (fs. 1 del anexo de antecedentes).
El ahora demandante mediante nota de 23 de marzo de 2017, presentó documentación técnica y legal para la inspección, consistente en documentos legales de su titularidad y de actividades de exploración y explotación, licencia ambiental, actividades de comercialización y de inversiones (maquinaria minera existente e infraestructura), finalmente, sobre denuncias penales y denuncias (fs. 3 a 4 del mismo anexo).
El acta de verificación levantada el 27 de marzo del mismo año, informa que el representante legal de la ATE PODEROSO, estuvo presente en el acto y que le fue entregada una copia (fs. 6 a 7).
Emitido el Informe Técnico 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril, de inspección de verificación de actividad minera de la ATE PODEROSO, provincia Sud Lípez, del departamento de Potosí que cursa de fs. 8 a 18, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM7DJU/RRDM/53/2017 de 3 de mayo, revirtiendo a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la Autorización Transitoria Especial denominada PODEROSO de 10 pertenencias, ubicadas en el ex cantón Santa Isabel, provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, cuyo titular era Walter Huarachi Veliz, por inexistencia de actividades mineras en la misma, al haber considerado que la documentación presentada es insuficiente para respaldar actividades mineras porque no existen contratos de trabajo que justifiquen la presencia de trabajadores del titular; no cuenta con formularios de comercialización M-02 en el caso de liquidaciones, el titular no cuenta con NIM porque no presentó dicho documento, y además de trata de comercialización de mínimas cantidades de alrededor de 200 kilos de mineral que representan cuatro bolsas que pueden ser trasladas de cualquier mina al lugar, y registradas en liquidaciones como ventas. Asimismo, la ATE se encuentra bajo la titularidad del demandante, hace más de treinta años, y solo se evidenció actividades muy antiguas en abandono, las cargas en las liquidaciones son insignificantes para respaldar el desarrollo de actividad minera en los últimos doce meses (fs. 31 a 37).
Planteado recurso de revocatoria el 24 de mayo de 2017, impugnando el acto administrativo señalado, de fs. 76 a 83, cursa el Informe Técnico 297-UCF 088/2017 de 19 de mayo, que da cuenta que el 11 de mayo del mismo año, dos técnicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, se constituyeron en la ATE PODEROSO, para ratificar la inexistencia de actividad minera en la indicada ATE, dando cuenta que no se encontró a ninguna persona, y que el ingreso estaba trancado por fierros, de manera que no existía ningún movimiento de personas en el lugar y que el campamento está totalmente deshabitado. Se hizo notar también, mediante la comparación de dos fotografías, una tomada el 27 de marzo de 2017 (en la primera inspección) y otra tomada el día de la segunda inspección, que la carga mineral que existía fuera de la boca mina, luego de transcurridos dos meses, se encontraba en el mismo lugar, evidenciándose que no existe ningún movimiento de carga o actividad minera (fs. 80 a 83).
La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/29/2017 de 23 de junio, rechazando la impugnación planteada y confirmando la Resolución de reversión (fs. 67 a 73)
II.1. Antecedentes administrativos y procesales
La revisión de los antecedentes del proceso evidencia lo siguiente:
Consta que el 11 de marzo de 2017, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, publicó el Vigésimo Cuarto Cronograma de Inspecciones Reversiones de Derechos Mineros, convocando a los titulares de derechos mineros a hacerse presentes en el acto de verificación de actividades mineras (fs. 1 del anexo de antecedentes).
El ahora demandante mediante nota de 23 de marzo de 2017, presentó documentación técnica y legal para la inspección, consistente en documentos legales de su titularidad y de actividades de exploración y explotación, licencia ambiental, actividades de comercialización y de inversiones (maquinaria minera existente e infraestructura), finalmente, sobre denuncias penales y denuncias (fs. 3 a 4 del mismo anexo).
El acta de verificación levantada el 27 de marzo del mismo año, informa que el representante legal de la ATE PODEROSO, estuvo presente en el acto y que le fue entregada una copia (fs. 6 a 7).
Emitido el Informe Técnico 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril, de inspección de verificación de actividad minera de la ATE PODEROSO, provincia Sud Lípez, del departamento de Potosí que cursa de fs. 8 a 18, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM7DJU/RRDM/53/2017 de 3 de mayo, revirtiendo a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la Autorización Transitoria Especial denominada PODEROSO de 10 pertenencias, ubicadas en el ex cantón Santa Isabel, provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, cuyo titular era Walter Huarachi Veliz, por inexistencia de actividades mineras en la misma, al haber considerado que la documentación presentada es insuficiente para respaldar actividades mineras porque no existen contratos de trabajo que justifiquen la presencia de trabajadores del titular; no cuenta con formularios de comercialización M-02 en el caso de liquidaciones, el titular no cuenta con NIM porque no presentó dicho documento, y además de trata de comercialización de mínimas cantidades de alrededor de 200 kilos de mineral que representan cuatro bolsas que pueden ser trasladas de cualquier mina al lugar, y registradas en liquidaciones como ventas. Asimismo, la ATE se encuentra bajo la titularidad del demandante, hace más de treinta años, y solo se evidenció actividades muy antiguas en abandono, las cargas en las liquidaciones son insignificantes para respaldar el desarrollo de actividad minera en los últimos doce meses (fs. 31 a 37).
Planteado recurso de revocatoria el 24 de mayo de 2017, impugnando el acto administrativo señalado, de fs. 76 a 83, cursa el Informe Técnico 297-UCF 088/2017 de 19 de mayo, que da cuenta que el 11 de mayo del mismo año, dos técnicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, se constituyeron en la ATE PODEROSO, para ratificar la inexistencia de actividad minera en la indicada ATE, dando cuenta que no se encontró a ninguna persona, y que el ingreso estaba trancado por fierros, de manera que no existía ningún movimiento de personas en el lugar y que el campamento está totalmente deshabitado. Se hizo notar también, mediante la comparación de dos fotografías, una tomada el 27 de marzo de 2017 (en la primera inspección) y otra tomada el día de la segunda inspección, que la carga mineral que existía fuera de la boca mina, luego de transcurridos dos meses, se encontraba en el mismo lugar, evidenciándose que no existe ningún movimiento de carga o actividad minera (fs. 80 a 83).
La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/29/2017 de 23 de junio, rechazando la impugnación planteada y confirmando la Resolución de reversión (fs. 67 a 73)
- La demanda contencioso administrativa de fs
- En relación a la comercialización, apuntó que, si existe acopio de mineral, se demuestra que
- Respecto a la valoración omisiva y arbitraria respecto a la falta de notificación del demandante
- I.3. Contestación a la demanda de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM)
- Concluyó, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta
- I.4. Réplica, Dúplica y Autos para Sentencia
- Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- Devuélvanse los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal Supremo por la autoridad demandada
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
