Respecto a la valoración omisiva y arbitraria respecto a la falta de notificación del demandante
Por tanto, al amparo de los principios de buena fe y de verdad material, queda demostrado que en este procedimiento existieron irregularidades cometidas contra sus derechos e intereses legítimos.
Vulneración al debido proceso
Debida a que, en la resolución jerárquica, al igual que en todos los actos administrativos emitidos por la jurisdicción minera, se utilizaron argumentos esgrimidos en un informe que no tiene sustento legal como es el 1114-UCF 036/2017, que tergiversa la realidad y trata de demostrar hechos falsos, no validando la prueba presentada, sino observando temas de forma y no de fondo; aspecto, que se busca sustentar con un nuevo informe (297-UCF 088/2017).
Añadió que debe considerarse que no existe sello de notificación, viciando el proceso, porque es una formalidad que debe cumplirse conforme a Ley. Añadió que sus pruebas no fueron tomadas en cuenta ni fueron valoradas objetivamente, conforme a la sana crítica, sino más bien, bajo un criterio restringido y limitativo, dando a entender que se pretende desacreditar toda prueba sin considerar su valor intrínseco de demostración de laboreo minero.
En ese contexto legal, la autoridad administrativa, en vulneración de todo principio, derecho y garantía constitucional, sustentó sus resoluciones en dos informes contradictorios e incongruentes; y sobre todo, el segundo que es absolutamente ilegal, ya que fue el resultado de un procedimiento arbitrario y abusivo implementado por la autoridad administrativa, al margen de toda norma legal que lo respalde, pues si bien el primer informe fue el resultado de la aplicación del procedimiento previsto en la Ley 403 y su reglamento, el segundo informe signado como 297-UCF-088/2017 de 19 de mayo, emitido por los técnicos del VPMRF como resultado de una segunda inspección “in situ”, no programada ni prevista en las citadas leyes por lo que vulnera la Ley 403 y su reglamento, puesto que prevén un solo informe como producto de una sola inspección o verificación.
Sobre la base de la información técnica existente en las entidades públicas del sector minero, dichas inspecciones para su validez legal, deben ser verificadas con las formalidades señaladas en el art. 5 del DS 1801, previa publicación trimestral en un medio de circulación nacional, señalando fecha, hora y lugar para el inicio de la inspección, con una anticipación de quince días calendario al inicio de la inspección.
A ese efecto, los titulares de la ATE deberán presentarse en el lugar en la fecha y hora señaladas, con la documentación que acredite la realización de todas o algunas de las actividades de prospección, exploración y explotación, la inasistencia al acto de inspección, será considerada como inexistencia de actividad minera.
Así se señala en la ley en resguardo al debido proceso administrativo, de manera que la segunda inspección y el Informe 297-UFC 088/2017, no cumplen con el indicado debido proceso, porque la segunda inspección no está prevista en la norma, de manera que fue realizada en completo desconocimiento y vulneración normativa y solo responde a un criterio arbitrario y abusivo de la autoridad administrativa vulnerando todo derecho humano y toda garantía y principio constitucionales y por lo mismo, generó la nulidad plena de todos los actos administrativos de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), conforme a la disposición contenida en el art. 35.I inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Vulneración al derecho a la seguridad jurídica
El Estado Plurinacional de Bolivia, mediante la Ley de Minería y Metalurgia, garantiza a todos los actores mineros la seguridad jurídica necesaria para la realización de sus actividades. Así, el art. 5, relativo a los principios, en su inc. d). Igualmente, el art. 9 de la misma disposición legal.
Vulneración al derecho a la información
En las disposiciones mencionadas anteriormente, se prevé sin duda alguna, la debida información que debe tener cada titular de derecho minero, extremo que en autos, no se ha cumplido, ya que no se le hizo conocer oportunamente, el contenido de los Informes 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril y Técnico 297-UCF-088/2017 de 19 de mayo; tampoco fue de su conocimiento e información, el contenido del Informe Legal AJAM/DJU/JEF/INFLEG/55/2017 de 3 de mayo. Tampoco fue notificado con la programación de la segunda inspección de 11 de mayo de 2017, conforme prevé el art. 5 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, restringiendo así el derecho a la información, y además, su derecho a la presentación de documentos previsto en el art. 7 del mismo DS 1801, y a asistir al acto de inspección para ejercer su derecho a la defensa.
Violación, interpretación y aplicación errónea de la Ley 403 de Reversión de Derechos Mineros y el DS 1801 de 20 de noviembre de 2013
La autoridad jerárquica, al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 168/2018, de 19 de julio, no observó en modo alguno que la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AK/RRDM/53/2017 de 3 de mayo, incurrió en vulneración de los arts. 2 y 3 de la Ley 403 de 18 de septiembre de 2013, y los arts. 1, 2 y 3 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, al resaltar como fundamento técnico y jurídico del fallo, que se hubiese asumido convicción de que en la ATE “PODEROSO”, no existe actividad minera actual realizada por el titular y por tanto, que procede la reversión del derecho minero.
Dicha limitada y restringida forma de interpretar la norma minera ha determinado, en definitiva, que la autoridad administrativa jerárquica, incurra en una incorrecta aplicación de los arts. 2 y 3 de la Ley 403 (violación de la norma) y de los arts. 1, 2, y 3 del DS 1801, siendo la aplicación de dichas normas, en el caso presente, producto de una interpretación errónea de la indicada autoridad, que de esa forma, otorgó a las citadas normas especiales, un sentido completamente equivocado a la voluntad establecida por el legislador, llegando a restringir y confundir su alcance, limitando su objeto a una sola y única actividad minera, en este caso, la explotación minera en los últimos doce meses, sin tener en cuenta que dichas normas tienen un sentido más amplio, y que también comprenden actividades mineras como la prospección, exploración y explotación, ejecutadas bajo los criterios técnicos y operativos previstos en el art. 4 del DS 1801, que textualmente, condicionan la pérdida de derechos mineros en áreas sin desarrollo de actividad minera alguna, condición que en este caso, no ha sido cumplida ya que en los hechos (verdad material) y como se puede contrastar de la documentación presentada durante el procedimiento de reversión “in situ” realizada por los técnicos del VPMRF y ante la AJAM, durante el proceso administrativo de impugnación, y ante el Ministerio de Minería y Metalurgia, así como en el acta de verificación y el informe técnico elaborado por el personal técnico del indicado Viceministerio, que en el área minera existe actividad minera comprobada, no solo de prospección y exploración, sino de explotación, puesto que el Informe Técnico 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril, afirmó que existe acopio de mineral que demuestró que hay actividad minera. La existencia de las boletas de certificación y análisis químico son prueba que certifican la existencia de labores mineras.
La autoridad jerárquica, al sostener que no existe prueba alguna de la existencia de actividad minera en la ATE “PODEROSO”, omitió de manera arbitraria la valoración objetiva de las pruebas aportada al expediente administrativo, de manera que restringir la causal de reversión, únicamente al apócrifo, amañado e ilegal Informe Técnico 297-UCF 088/2017 de 19 de mayo, que hace referencia a una inspección no programada realizada supuestamente por los técnicos del VPMRF el 19 de mayo de 2017, que habría evidenciado la inexistencia de la actividad minera de explotación, ha obrado de forma omisiva, arbitraria e ilegal, toda vez que los criterios técnicos y operativos que señaló ese informe son absolutamente arbitrarios y subjetivos, completamente apartados de la ley y la realidad imperante en la ATE, y que en definitiva, no evidencian objetivamente la causal de reversión señalada en el art. 3 del DS 1801, de esa forma, la autoridad jerárquica, incurrió en violación e interpretación errónea de las citadas normas mineras debido a que los criterios de verificación aplicados al caso, evidencian una serie de argumentos contrarios a lo sostenido en el anterior Informe 1114-UCF 36/2017 de 5 de abril, y en lo principal, afirma sin ninguna prueba material que el lugar se encontraba bloqueado y abandonado para evitar el ingreso de personas, no se evidenció maquinarias o indicios de actividad minera. Cómo no iba a estar bloqueado el camino de ingreso al área de explotación si la inspección no programada fue realizada en día inhábil (domingo).
Se podrá comprender que esta sui generis manera de apreciación y valoración de las actividades mineras de prospección, exploración y explotación, constituye primero, un acto discrecional y arbitrario, que no responde ni se adecua a ninguno de los criterios técnicos y operativos previstos en el art. 4 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, que además dispone que los mismos deben tener carácter enunciativo y no limitativo, debiendo en consecuencia, la autoridad recurrida tener en cuenta esos aspectos para determinar la existencia o inexistencia de actividad minera en el área de la ATE, respecto a los trabajos de prospección, exploración y/o explotación realizados en los últimos doce meses, tipos de explotación; subterránea o a cielo abierto; la existencia de concentración de minerales: artesanal, semi mecanizado o mecanizado; la existencia de desmontes, colas y cargas mineralizadas, la utilización de maquinaria y equipo, existencia de campamentos, instalaciones, caminos de acceso, infraestructura y otros aspectos relativos a la priorización de áreas de acuerdo a la cantidad de pertenencias o cuadrículas, identificación de áreas circundantes o colindantes a las priorizadas, identificación de planos de ubicación o tecnologías de percepción remota y otra información existente en las entidades del sector minero, como se puede observar y evidenciar en el presente caso, ninguno de esos criterios de carácter técnico y operativo fueron observados ni cumplidos por los técnicos del VPMFR, induciendo a la autoridad minera a otorgar a las citadas normas sustantivas y de procedimiento un sentido equivocado, completamente apartado de lo que se tiene legislado, restringiéndose el criterio de actividad minera únicamente a lo sostenido en los amañados, contradictorios e ilegales informes, vulnerando también, las reglas de interpretación ordinaria que deben regir sus actuaciones, en cumplimiento del principio de legalidad.
Respecto a la parte dispositiva de la Resolución de Recurso Jerárquico 168/18 de 19 de julio, señaló que contiene una flagrante violación del art. 124 del DS 27133, que reglamento la Ley de Procedimiento Administrativo porque no cumple con el voto del art. 289 punto c) del citado Reglamento de la LPA, porque no contiene una decisión expresa, clara y precisa sobre el recurso interpuesto, porque no resolvió nada respecto al recurso planteado cuando únicamente decidió confirmar la resolución de recurso de revocatoria, incurriendo en otro vicio insubsanable.
Violación del principio de imparcialidad
Señaló que el Ministro de Minería y Metalurgia, en reiteradas ocasiones y de manera pública, de manera coetánea y posterior al Vigésimo Cuarto Cronograma de Inspecciones, manifestó que se reunió con inversionistas de la empresa Adventus Zing Corp, a quien comprometió la entrega del yacimiento Santa Isabel, formado por las ATE’s CANDELARIA, PODEROSO, MERCEDES y LA RESTAURADORA, por lo que tiene un interés directo en que dichas áreas de aprovechamiento sean revertidas al Estado.
I.1.3. Petitorio
Concluyó su escrito, solicitando se declare probada la demanda; y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 168/2018 de 19 de julio, así como la de revocatoria y la de reversión.
I.2. Contestación a la Demanda por el Ministro de Minería y Metalurgia
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, respondió negativamente a la demanda, mediante memorial que cursa de fs. 188 a 199, en el que, efectuando una relación de los fundamentos de hecho, expuso los argumentos de derecho que se resumen a continuación:
Respecto a la valoración omisiva y arbitraria respecto a la falta de notificación del demandante con la resolución de recurso de revocatoria, señaló que la diligencia fue cumplida el 30 de junio de 2017, dejando la copia en la puerta del domicilio señalado por el entonces recurrente, extremo que fue corroborado de fs. 249 y 250 del expediente administrativo. La copia del documento presentada por el recurrente que fuera dejada en su domicilio, es plenamente legible y contiene la totalidad del texto de la indicada resolución, sobre la que se fundamentó el recurso jerárquico que fue presentado en el plazo señalado por el art. 66.II de la LPA, por lo cual, se puede establecer que tal notificación cumplió su finalidad y no causó la indefensión del ahora demandante
Vulneración al debido proceso
Debida a que, en la resolución jerárquica, al igual que en todos los actos administrativos emitidos por la jurisdicción minera, se utilizaron argumentos esgrimidos en un informe que no tiene sustento legal como es el 1114-UCF 036/2017, que tergiversa la realidad y trata de demostrar hechos falsos, no validando la prueba presentada, sino observando temas de forma y no de fondo; aspecto, que se busca sustentar con un nuevo informe (297-UCF 088/2017).
Añadió que debe considerarse que no existe sello de notificación, viciando el proceso, porque es una formalidad que debe cumplirse conforme a Ley. Añadió que sus pruebas no fueron tomadas en cuenta ni fueron valoradas objetivamente, conforme a la sana crítica, sino más bien, bajo un criterio restringido y limitativo, dando a entender que se pretende desacreditar toda prueba sin considerar su valor intrínseco de demostración de laboreo minero.
En ese contexto legal, la autoridad administrativa, en vulneración de todo principio, derecho y garantía constitucional, sustentó sus resoluciones en dos informes contradictorios e incongruentes; y sobre todo, el segundo que es absolutamente ilegal, ya que fue el resultado de un procedimiento arbitrario y abusivo implementado por la autoridad administrativa, al margen de toda norma legal que lo respalde, pues si bien el primer informe fue el resultado de la aplicación del procedimiento previsto en la Ley 403 y su reglamento, el segundo informe signado como 297-UCF-088/2017 de 19 de mayo, emitido por los técnicos del VPMRF como resultado de una segunda inspección “in situ”, no programada ni prevista en las citadas leyes por lo que vulnera la Ley 403 y su reglamento, puesto que prevén un solo informe como producto de una sola inspección o verificación.
Sobre la base de la información técnica existente en las entidades públicas del sector minero, dichas inspecciones para su validez legal, deben ser verificadas con las formalidades señaladas en el art. 5 del DS 1801, previa publicación trimestral en un medio de circulación nacional, señalando fecha, hora y lugar para el inicio de la inspección, con una anticipación de quince días calendario al inicio de la inspección.
A ese efecto, los titulares de la ATE deberán presentarse en el lugar en la fecha y hora señaladas, con la documentación que acredite la realización de todas o algunas de las actividades de prospección, exploración y explotación, la inasistencia al acto de inspección, será considerada como inexistencia de actividad minera.
Así se señala en la ley en resguardo al debido proceso administrativo, de manera que la segunda inspección y el Informe 297-UFC 088/2017, no cumplen con el indicado debido proceso, porque la segunda inspección no está prevista en la norma, de manera que fue realizada en completo desconocimiento y vulneración normativa y solo responde a un criterio arbitrario y abusivo de la autoridad administrativa vulnerando todo derecho humano y toda garantía y principio constitucionales y por lo mismo, generó la nulidad plena de todos los actos administrativos de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), conforme a la disposición contenida en el art. 35.I inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Vulneración al derecho a la seguridad jurídica
El Estado Plurinacional de Bolivia, mediante la Ley de Minería y Metalurgia, garantiza a todos los actores mineros la seguridad jurídica necesaria para la realización de sus actividades. Así, el art. 5, relativo a los principios, en su inc. d). Igualmente, el art. 9 de la misma disposición legal.
Vulneración al derecho a la información
En las disposiciones mencionadas anteriormente, se prevé sin duda alguna, la debida información que debe tener cada titular de derecho minero, extremo que en autos, no se ha cumplido, ya que no se le hizo conocer oportunamente, el contenido de los Informes 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril y Técnico 297-UCF-088/2017 de 19 de mayo; tampoco fue de su conocimiento e información, el contenido del Informe Legal AJAM/DJU/JEF/INFLEG/55/2017 de 3 de mayo. Tampoco fue notificado con la programación de la segunda inspección de 11 de mayo de 2017, conforme prevé el art. 5 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, restringiendo así el derecho a la información, y además, su derecho a la presentación de documentos previsto en el art. 7 del mismo DS 1801, y a asistir al acto de inspección para ejercer su derecho a la defensa.
Violación, interpretación y aplicación errónea de la Ley 403 de Reversión de Derechos Mineros y el DS 1801 de 20 de noviembre de 2013
La autoridad jerárquica, al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 168/2018, de 19 de julio, no observó en modo alguno que la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AK/RRDM/53/2017 de 3 de mayo, incurrió en vulneración de los arts. 2 y 3 de la Ley 403 de 18 de septiembre de 2013, y los arts. 1, 2 y 3 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, al resaltar como fundamento técnico y jurídico del fallo, que se hubiese asumido convicción de que en la ATE “PODEROSO”, no existe actividad minera actual realizada por el titular y por tanto, que procede la reversión del derecho minero.
Dicha limitada y restringida forma de interpretar la norma minera ha determinado, en definitiva, que la autoridad administrativa jerárquica, incurra en una incorrecta aplicación de los arts. 2 y 3 de la Ley 403 (violación de la norma) y de los arts. 1, 2, y 3 del DS 1801, siendo la aplicación de dichas normas, en el caso presente, producto de una interpretación errónea de la indicada autoridad, que de esa forma, otorgó a las citadas normas especiales, un sentido completamente equivocado a la voluntad establecida por el legislador, llegando a restringir y confundir su alcance, limitando su objeto a una sola y única actividad minera, en este caso, la explotación minera en los últimos doce meses, sin tener en cuenta que dichas normas tienen un sentido más amplio, y que también comprenden actividades mineras como la prospección, exploración y explotación, ejecutadas bajo los criterios técnicos y operativos previstos en el art. 4 del DS 1801, que textualmente, condicionan la pérdida de derechos mineros en áreas sin desarrollo de actividad minera alguna, condición que en este caso, no ha sido cumplida ya que en los hechos (verdad material) y como se puede contrastar de la documentación presentada durante el procedimiento de reversión “in situ” realizada por los técnicos del VPMRF y ante la AJAM, durante el proceso administrativo de impugnación, y ante el Ministerio de Minería y Metalurgia, así como en el acta de verificación y el informe técnico elaborado por el personal técnico del indicado Viceministerio, que en el área minera existe actividad minera comprobada, no solo de prospección y exploración, sino de explotación, puesto que el Informe Técnico 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril, afirmó que existe acopio de mineral que demuestró que hay actividad minera. La existencia de las boletas de certificación y análisis químico son prueba que certifican la existencia de labores mineras.
La autoridad jerárquica, al sostener que no existe prueba alguna de la existencia de actividad minera en la ATE “PODEROSO”, omitió de manera arbitraria la valoración objetiva de las pruebas aportada al expediente administrativo, de manera que restringir la causal de reversión, únicamente al apócrifo, amañado e ilegal Informe Técnico 297-UCF 088/2017 de 19 de mayo, que hace referencia a una inspección no programada realizada supuestamente por los técnicos del VPMRF el 19 de mayo de 2017, que habría evidenciado la inexistencia de la actividad minera de explotación, ha obrado de forma omisiva, arbitraria e ilegal, toda vez que los criterios técnicos y operativos que señaló ese informe son absolutamente arbitrarios y subjetivos, completamente apartados de la ley y la realidad imperante en la ATE, y que en definitiva, no evidencian objetivamente la causal de reversión señalada en el art. 3 del DS 1801, de esa forma, la autoridad jerárquica, incurrió en violación e interpretación errónea de las citadas normas mineras debido a que los criterios de verificación aplicados al caso, evidencian una serie de argumentos contrarios a lo sostenido en el anterior Informe 1114-UCF 36/2017 de 5 de abril, y en lo principal, afirma sin ninguna prueba material que el lugar se encontraba bloqueado y abandonado para evitar el ingreso de personas, no se evidenció maquinarias o indicios de actividad minera. Cómo no iba a estar bloqueado el camino de ingreso al área de explotación si la inspección no programada fue realizada en día inhábil (domingo).
Se podrá comprender que esta sui generis manera de apreciación y valoración de las actividades mineras de prospección, exploración y explotación, constituye primero, un acto discrecional y arbitrario, que no responde ni se adecua a ninguno de los criterios técnicos y operativos previstos en el art. 4 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, que además dispone que los mismos deben tener carácter enunciativo y no limitativo, debiendo en consecuencia, la autoridad recurrida tener en cuenta esos aspectos para determinar la existencia o inexistencia de actividad minera en el área de la ATE, respecto a los trabajos de prospección, exploración y/o explotación realizados en los últimos doce meses, tipos de explotación; subterránea o a cielo abierto; la existencia de concentración de minerales: artesanal, semi mecanizado o mecanizado; la existencia de desmontes, colas y cargas mineralizadas, la utilización de maquinaria y equipo, existencia de campamentos, instalaciones, caminos de acceso, infraestructura y otros aspectos relativos a la priorización de áreas de acuerdo a la cantidad de pertenencias o cuadrículas, identificación de áreas circundantes o colindantes a las priorizadas, identificación de planos de ubicación o tecnologías de percepción remota y otra información existente en las entidades del sector minero, como se puede observar y evidenciar en el presente caso, ninguno de esos criterios de carácter técnico y operativo fueron observados ni cumplidos por los técnicos del VPMFR, induciendo a la autoridad minera a otorgar a las citadas normas sustantivas y de procedimiento un sentido equivocado, completamente apartado de lo que se tiene legislado, restringiéndose el criterio de actividad minera únicamente a lo sostenido en los amañados, contradictorios e ilegales informes, vulnerando también, las reglas de interpretación ordinaria que deben regir sus actuaciones, en cumplimiento del principio de legalidad.
Respecto a la parte dispositiva de la Resolución de Recurso Jerárquico 168/18 de 19 de julio, señaló que contiene una flagrante violación del art. 124 del DS 27133, que reglamento la Ley de Procedimiento Administrativo porque no cumple con el voto del art. 289 punto c) del citado Reglamento de la LPA, porque no contiene una decisión expresa, clara y precisa sobre el recurso interpuesto, porque no resolvió nada respecto al recurso planteado cuando únicamente decidió confirmar la resolución de recurso de revocatoria, incurriendo en otro vicio insubsanable.
Violación del principio de imparcialidad
Señaló que el Ministro de Minería y Metalurgia, en reiteradas ocasiones y de manera pública, de manera coetánea y posterior al Vigésimo Cuarto Cronograma de Inspecciones, manifestó que se reunió con inversionistas de la empresa Adventus Zing Corp, a quien comprometió la entrega del yacimiento Santa Isabel, formado por las ATE’s CANDELARIA, PODEROSO, MERCEDES y LA RESTAURADORA, por lo que tiene un interés directo en que dichas áreas de aprovechamiento sean revertidas al Estado.
I.1.3. Petitorio
Concluyó su escrito, solicitando se declare probada la demanda; y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 168/2018 de 19 de julio, así como la de revocatoria y la de reversión.
I.2. Contestación a la Demanda por el Ministro de Minería y Metalurgia
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, respondió negativamente a la demanda, mediante memorial que cursa de fs. 188 a 199, en el que, efectuando una relación de los fundamentos de hecho, expuso los argumentos de derecho que se resumen a continuación:
Respecto a la valoración omisiva y arbitraria respecto a la falta de notificación del demandante con la resolución de recurso de revocatoria, señaló que la diligencia fue cumplida el 30 de junio de 2017, dejando la copia en la puerta del domicilio señalado por el entonces recurrente, extremo que fue corroborado de fs. 249 y 250 del expediente administrativo. La copia del documento presentada por el recurrente que fuera dejada en su domicilio, es plenamente legible y contiene la totalidad del texto de la indicada resolución, sobre la que se fundamentó el recurso jerárquico que fue presentado en el plazo señalado por el art. 66.II de la LPA, por lo cual, se puede establecer que tal notificación cumplió su finalidad y no causó la indefensión del ahora demandante
- La demanda contencioso administrativa de fs
- En relación a la comercialización, apuntó que, si existe acopio de mineral, se demuestra que
- Respecto a la valoración omisiva y arbitraria respecto a la falta de notificación del demandante
- I.3. Contestación a la demanda de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM)
- Concluyó, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta
- I.4. Réplica, Dúplica y Autos para Sentencia
- Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- Devuélvanse los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal Supremo por la autoridad demandada
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
