Devuélvanse los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal Supremo por la autoridad demandada
Respecto a la prueba aportada por el ahora demandante, la autoridad jerárquica señaló que toda la documentación presentada fue tomada en cuenta para la emisión de la resolución de reversión como la resolución de revocatoria, aunque no fue considerada suficiente para demostrar la existencia de actividad minera puesto que de un análisis global de todos los elementos cursantes en antecedentes administrativos, se puede afirmar que no se ha comprobado fehacientemente la actividad minera realizada por el que fuera titular de la ATE PODEROSO, no siendo evidente la existencia de incongruencia en las decisiones de la AJAM, mismas que se basaron en el contenido de la documental aportada por el recurrente, así como en lo evidenciado a tiempo de la inspección.
Añade la autoridad recurrida, que sobre la existencia de trincheras y zanjas necesarias para el muestreo, así como actividades de explotación y comercialización, el Informe Técnico 1114-UCF 036/2017, en el cuadro relativo a indicadores analizados, señala respecto a la prospección y/o exploración que no se evidenció actividad alguna como tampoco cursa documentación relativa, extremo que no fue desvirtuado por el recurrente, puesto que los planos subtitulados como “Inversión en exploración geológica y caminos” al margen de carecer de un respaldo técnico, no acreditan la existencia de actividad minera de exploración y/o prospección en el área de la ATE. Asimismo, en relación a las actividades de explotación, no es suficiente la afirmación del recurrente respecto a que no se necesitaría maquinaria porque solo requiere herramientas que se encontrarían en interior mina, además de que dicho aspecto no fue observado en la inspección realizada. En relación a la actividad de comercialización, se extrañó el cumplimiento de lo señalado por el art. 88 de la Ley 535 de Minería y Metalurgia, porque no se acompañaron los formularios oficiales que acrediten tal actividad.
En todo caso, esta Sala concluye que, el demandante al plantear el argumento en análisis, ha reiterado los agravios formulados a la autoridad jerárquica, pero en la demanda no ha ofrecido ningún criterio tendente a desvirtuar los fundamentos de la resolución jerárquica, incumpliendo con la carga argumentativa que le incumbe, no correspondiendo por ello, efectuar mayores consideraciones.
Vulneración al debido proceso
Debido a que, en la resolución jerárquica, al igual que en todos los actos administrativos emitidos por la jurisdicción minera, se utilizaron argumentos esgrimidos en un informe que no tiene sustento legal como es el 1114-UCF 036/2017, que tergiversa la realidad y trata de demostrar hechos falsos, no validando la prueba presentada, sino observando temas de forma y no de fondo; aspecto, que se busca sustentar con un nuevo informe (297-UCF 088/2017), punto sobre el que ya se ha emitido criterio, que no corresponde reiterar.
Vulneración al derecho a la seguridad jurídica
El demandante señaló que el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante la Ley de Minería y Metalurgia, garantiza a todos los actores mineros la seguridad jurídica necesaria para la realización de sus actividades. Así, el art. 5, relativo a los principios, en su inc. d). Igualmente, el art. 9 de la misma disposición legal. Así planteado el agravio, no resulta admisible al no haberse proporcionado un sustento fáctico que permita efectuar una conclusión respecto a cuál sería la razón para considerar la vulneración de las normas citadas por el actor.
Vulneración al derecho a la información
En las disposiciones mencionadas anteriormente, se prevé sin duda alguna, la debida información que debe tener cada titular de un derecho minero, extremo que en autos, no se cumplió, ya que no se le hizo conocer oportunamente, el contenido de los Informes 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril y Técnico 297-UCF-088/2017 de 19 de mayo; tampoco fue de su conocimiento e información, el contenido del Informe Legal AJAM/DJU/JEF/INFLEG/55/2017 de 3 de mayo. Tampoco fue notificado con la programación de la segunda inspección de 11 de mayo de 2017, conforme prevé el art. 5 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, restringiendo así el derecho a la información, a la presentación de documentos previsto en el art. 7 del mismo DS 1801, y a asistir al acto de inspección para ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto, en materia administrativa tal como señala el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los informes son facultativos y sirven para coadyuvar a la toma de decisiones a las autoridades competentes, por ello, no resulta necesaria su notificación por no encontrarse prevista en norma legal.
Violación, interpretación y aplicación errónea de la Ley 403 de Reversión de Derechos Mineros y el DS 1801 de 20 de noviembre de 2013
La autoridad jerárquica, al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 168/18 de 19 de julio de 2018, no observó en modo alguno que la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AK/RRDM/53/2017 de 3 de mayo, incurrió en vulneración de los arts. 2 y 3 de la Ley 403 de 18 de septiembre de 2013, y los arts. 1, 2 y 3 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, al resaltar como fundamento técnico y jurídico del fallo, que se hubiese asumido convicción de que en la ATE “PODEROSO”, no existe actividad minera actual realizada por el titular y por tanto, que procede la reversión del derecho minero, mediante una limitada y restringida forma de interpretar la norma minera aplicando así erróneamente los arts. 2 y 3 de la Ley 403 (violación de la norma) y de los arts. 1, 2, y 3 del DS 1801, porque limitó su objeto a una sola y única actividad minera, en este caso, la explotación minera en los últimos doce meses, sin tener en cuenta que dichas normas tienen un sentido más amplio, y que también comprenden actividades mineras como la prospección, exploración y explotación, ejecutadas bajo los criterios técnicos y operativos previstos en el art. 4 del DS 1801, puesto que en el área minera existe actividad minera comprobada, no solo de prospección y exploración, sino de explotación, puesto que el Informe Técnico 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril, afirma que existe acopio de mineral que demuestra que hay actividad minera.
Sobre el punto, la autoridad jerárquica señaló que el entonces recurrente no acreditó con documentación técnica eficiente, la existencia de prospección y/o exploración en la ATE PODEROSO. Tampoco, la existencia de explotación del área, toda vez que todo lo allí verificado, además de la documental aportada por el recurrente, no acreditan de manera técnica y fáctica su existencia de la manera descrita por el inc. e) del art. 10 de la Ley 535 de Minería y Metalurgia, puesto que no se demuestra documental ni técnicamente, la preparación y el desarrollo de un yacimiento o mina o bien una extracción de mineral de manera estratégica y técnicamente respalda, así como tampoco se acreditó de manera imparcial, la procedencia del producto objeto de transacción de las liquidaciones que fueron presentadas porque no se encuentran respaldadas con formularios oficiales emitidos por el SENARECOM, razonamiento de la autoridad demandada que no ha sido desvirtuado en la demanda.
A ello se añade que el Informe Técnico 297-UCF 088/2017 de 19 de mayo, que da cuenta que el 11 de mayo del mismo año, reportó que en la inspección realizada a la ATE PODEROSO, para ratificar la inexistencia de actividad minera en la indicada ATE, se informó mediante la comparación de dos fotografías, una tomada el 27 de marzo de 2017 (en la primera inspección) y otra tomada el día de la segunda inspección, que la carga mineral que existía fuera de la boca mina, luego de transcurridos dos meses, se encontraba en el mismo lugar, evidenciándose que no existe ningún movimiento de carga o actividad minera, aspecto que tampoco fue desmentido por el demandante.
Respecto a la parte dispositiva de la Resolución de Recurso Jerárquico 168/18 de 19 de julio, señaló que contiene una flagrante violación del art. 124 del DS 27133, que reglamento la Ley de Procedimiento Administrativo porque no cumple con el voto del art. 289 punto c) del citado Reglamento de la LPA, porque no contiene una decisión expresa, clara y precisa sobre el recurso interpuesto, porque no resolvió nada respecto al recurso planteado cuando únicamente decidió confirmar la resolución de recurso de revocatoria, incurriendo en otro vicio insubsanable, denuncia que no resulta evidente de la lectura de la parte resolutiva de la citada resolución en la que se confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/29/2017 de 23 de junio, y se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por Walter Huarachi Veliz.
Violación del principio de imparcialidad
Señaló que el Ministro de Minería y Metalurgia, en reiteradas ocasiones y de manera pública, de manera coetánea y posterior al Vigésimo Cuarto Cronograma de Inspecciones, manifestó que se reunió con inversionistas de la empresa Adventus Zing Corp, a quien comprometió la entrega del yacimiento Santa Isabel, formado por las ATE’s CANDELARIA, PODEROSO, MERCEDES y LA RESTAURADORA, por lo que tiene un interés directo en que dichas áreas de aprovechamiento sean revertidas al Estado.
Sobre el punto, de la revisión del expediente administrativo, se verificó que ante la solicitud de excusa formulada por el ahora demandante, con similar argumento al planteado en la demanda en estudio, el Ministro de Minería y Metalurgia planteó excusa que fue declarada ilegal por Resolución Administrativa de Excusa 001/17 de 4 de octubre de 2017, en la que se ordenó que dicha autoridad continúe conociendo el procedimiento, concluyéndose que no resulta evidente lo denunciado.
Por consiguiente, no es posible acoger favorablemente la demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y
Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de
la atribución conferida en el arts. 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, art. 2.2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 73, presentada por Walter Huarachi Veliz, en representación legal de la Autorización Transitoria Especial (ATE) “PODEROSO”; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico RJ-168/2018, de 19 de julio, emitida por el Ministro de Minería y Metalurgia.
Devuélvanse los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal Supremo por la autoridad demandada
Añade la autoridad recurrida, que sobre la existencia de trincheras y zanjas necesarias para el muestreo, así como actividades de explotación y comercialización, el Informe Técnico 1114-UCF 036/2017, en el cuadro relativo a indicadores analizados, señala respecto a la prospección y/o exploración que no se evidenció actividad alguna como tampoco cursa documentación relativa, extremo que no fue desvirtuado por el recurrente, puesto que los planos subtitulados como “Inversión en exploración geológica y caminos” al margen de carecer de un respaldo técnico, no acreditan la existencia de actividad minera de exploración y/o prospección en el área de la ATE. Asimismo, en relación a las actividades de explotación, no es suficiente la afirmación del recurrente respecto a que no se necesitaría maquinaria porque solo requiere herramientas que se encontrarían en interior mina, además de que dicho aspecto no fue observado en la inspección realizada. En relación a la actividad de comercialización, se extrañó el cumplimiento de lo señalado por el art. 88 de la Ley 535 de Minería y Metalurgia, porque no se acompañaron los formularios oficiales que acrediten tal actividad.
En todo caso, esta Sala concluye que, el demandante al plantear el argumento en análisis, ha reiterado los agravios formulados a la autoridad jerárquica, pero en la demanda no ha ofrecido ningún criterio tendente a desvirtuar los fundamentos de la resolución jerárquica, incumpliendo con la carga argumentativa que le incumbe, no correspondiendo por ello, efectuar mayores consideraciones.
Vulneración al debido proceso
Debido a que, en la resolución jerárquica, al igual que en todos los actos administrativos emitidos por la jurisdicción minera, se utilizaron argumentos esgrimidos en un informe que no tiene sustento legal como es el 1114-UCF 036/2017, que tergiversa la realidad y trata de demostrar hechos falsos, no validando la prueba presentada, sino observando temas de forma y no de fondo; aspecto, que se busca sustentar con un nuevo informe (297-UCF 088/2017), punto sobre el que ya se ha emitido criterio, que no corresponde reiterar.
Vulneración al derecho a la seguridad jurídica
El demandante señaló que el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante la Ley de Minería y Metalurgia, garantiza a todos los actores mineros la seguridad jurídica necesaria para la realización de sus actividades. Así, el art. 5, relativo a los principios, en su inc. d). Igualmente, el art. 9 de la misma disposición legal. Así planteado el agravio, no resulta admisible al no haberse proporcionado un sustento fáctico que permita efectuar una conclusión respecto a cuál sería la razón para considerar la vulneración de las normas citadas por el actor.
Vulneración al derecho a la información
En las disposiciones mencionadas anteriormente, se prevé sin duda alguna, la debida información que debe tener cada titular de un derecho minero, extremo que en autos, no se cumplió, ya que no se le hizo conocer oportunamente, el contenido de los Informes 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril y Técnico 297-UCF-088/2017 de 19 de mayo; tampoco fue de su conocimiento e información, el contenido del Informe Legal AJAM/DJU/JEF/INFLEG/55/2017 de 3 de mayo. Tampoco fue notificado con la programación de la segunda inspección de 11 de mayo de 2017, conforme prevé el art. 5 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, restringiendo así el derecho a la información, a la presentación de documentos previsto en el art. 7 del mismo DS 1801, y a asistir al acto de inspección para ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto, en materia administrativa tal como señala el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los informes son facultativos y sirven para coadyuvar a la toma de decisiones a las autoridades competentes, por ello, no resulta necesaria su notificación por no encontrarse prevista en norma legal.
Violación, interpretación y aplicación errónea de la Ley 403 de Reversión de Derechos Mineros y el DS 1801 de 20 de noviembre de 2013
La autoridad jerárquica, al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 168/18 de 19 de julio de 2018, no observó en modo alguno que la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AK/RRDM/53/2017 de 3 de mayo, incurrió en vulneración de los arts. 2 y 3 de la Ley 403 de 18 de septiembre de 2013, y los arts. 1, 2 y 3 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, al resaltar como fundamento técnico y jurídico del fallo, que se hubiese asumido convicción de que en la ATE “PODEROSO”, no existe actividad minera actual realizada por el titular y por tanto, que procede la reversión del derecho minero, mediante una limitada y restringida forma de interpretar la norma minera aplicando así erróneamente los arts. 2 y 3 de la Ley 403 (violación de la norma) y de los arts. 1, 2, y 3 del DS 1801, porque limitó su objeto a una sola y única actividad minera, en este caso, la explotación minera en los últimos doce meses, sin tener en cuenta que dichas normas tienen un sentido más amplio, y que también comprenden actividades mineras como la prospección, exploración y explotación, ejecutadas bajo los criterios técnicos y operativos previstos en el art. 4 del DS 1801, puesto que en el área minera existe actividad minera comprobada, no solo de prospección y exploración, sino de explotación, puesto que el Informe Técnico 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril, afirma que existe acopio de mineral que demuestra que hay actividad minera.
Sobre el punto, la autoridad jerárquica señaló que el entonces recurrente no acreditó con documentación técnica eficiente, la existencia de prospección y/o exploración en la ATE PODEROSO. Tampoco, la existencia de explotación del área, toda vez que todo lo allí verificado, además de la documental aportada por el recurrente, no acreditan de manera técnica y fáctica su existencia de la manera descrita por el inc. e) del art. 10 de la Ley 535 de Minería y Metalurgia, puesto que no se demuestra documental ni técnicamente, la preparación y el desarrollo de un yacimiento o mina o bien una extracción de mineral de manera estratégica y técnicamente respalda, así como tampoco se acreditó de manera imparcial, la procedencia del producto objeto de transacción de las liquidaciones que fueron presentadas porque no se encuentran respaldadas con formularios oficiales emitidos por el SENARECOM, razonamiento de la autoridad demandada que no ha sido desvirtuado en la demanda.
A ello se añade que el Informe Técnico 297-UCF 088/2017 de 19 de mayo, que da cuenta que el 11 de mayo del mismo año, reportó que en la inspección realizada a la ATE PODEROSO, para ratificar la inexistencia de actividad minera en la indicada ATE, se informó mediante la comparación de dos fotografías, una tomada el 27 de marzo de 2017 (en la primera inspección) y otra tomada el día de la segunda inspección, que la carga mineral que existía fuera de la boca mina, luego de transcurridos dos meses, se encontraba en el mismo lugar, evidenciándose que no existe ningún movimiento de carga o actividad minera, aspecto que tampoco fue desmentido por el demandante.
Respecto a la parte dispositiva de la Resolución de Recurso Jerárquico 168/18 de 19 de julio, señaló que contiene una flagrante violación del art. 124 del DS 27133, que reglamento la Ley de Procedimiento Administrativo porque no cumple con el voto del art. 289 punto c) del citado Reglamento de la LPA, porque no contiene una decisión expresa, clara y precisa sobre el recurso interpuesto, porque no resolvió nada respecto al recurso planteado cuando únicamente decidió confirmar la resolución de recurso de revocatoria, incurriendo en otro vicio insubsanable, denuncia que no resulta evidente de la lectura de la parte resolutiva de la citada resolución en la que se confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/29/2017 de 23 de junio, y se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por Walter Huarachi Veliz.
Violación del principio de imparcialidad
Señaló que el Ministro de Minería y Metalurgia, en reiteradas ocasiones y de manera pública, de manera coetánea y posterior al Vigésimo Cuarto Cronograma de Inspecciones, manifestó que se reunió con inversionistas de la empresa Adventus Zing Corp, a quien comprometió la entrega del yacimiento Santa Isabel, formado por las ATE’s CANDELARIA, PODEROSO, MERCEDES y LA RESTAURADORA, por lo que tiene un interés directo en que dichas áreas de aprovechamiento sean revertidas al Estado.
Sobre el punto, de la revisión del expediente administrativo, se verificó que ante la solicitud de excusa formulada por el ahora demandante, con similar argumento al planteado en la demanda en estudio, el Ministro de Minería y Metalurgia planteó excusa que fue declarada ilegal por Resolución Administrativa de Excusa 001/17 de 4 de octubre de 2017, en la que se ordenó que dicha autoridad continúe conociendo el procedimiento, concluyéndose que no resulta evidente lo denunciado.
Por consiguiente, no es posible acoger favorablemente la demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y
Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de
la atribución conferida en el arts. 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, art. 2.2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 73, presentada por Walter Huarachi Veliz, en representación legal de la Autorización Transitoria Especial (ATE) “PODEROSO”; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico RJ-168/2018, de 19 de julio, emitida por el Ministro de Minería y Metalurgia.
Devuélvanse los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal Supremo por la autoridad demandada
- La demanda contencioso administrativa de fs
- En relación a la comercialización, apuntó que, si existe acopio de mineral, se demuestra que
- Respecto a la valoración omisiva y arbitraria respecto a la falta de notificación del demandante
- I.3. Contestación a la demanda de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM)
- Concluyó, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta
- I.4. Réplica, Dúplica y Autos para Sentencia
- Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- Devuélvanse los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal Supremo por la autoridad demandada
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
