Sentencia SE/0319/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0319/2020

Fecha: 30-Oct-2020

En relación a la comercialización, apuntó que, si existe acopio de mineral, se demuestra que

CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
Señaló que es titular de la Autorización Transitoria Especial (ATE) “PODEROSO” de diez pertenencias y con Código de Registro 11106, ubicada en el cantón Santa Isabel, provincia Sud Lípez del departamento de Potosí. Añadió que el 11 de marzo de 2017, se publicó en el periódico “Cambio”, el Vigésimo Cuarto Cronograma de Inspecciones del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, con la que fue notificado para la inspección del 27 del mismo mes y año.
Una vez efectuada la referida inspección programada, en la que entregó una carpeta de documentos que respaldan la actividad minera de la concesión, se emitió el Informe Técnico 1114-UCF 036/2017, de 5 de abril, remitido a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), en el que expresando criterios incongruentes y completamente ajenos a la realidad minera de la ATE, recomendó se elabore resolución de reversión de derecho minero.
Al margen del informe indicado, existe un Informe Técnico 297-UCF 088/2017, de 19 de mayo, el mismo que supuestamente se programó y verificó el 11 de mayo de 2017, sin notificación previa al titular de los derechos mineros y sin cumplir las formalidades de procedimiento administrativo que señala la Ley 403 de 18 de septiembre de 2013 (Ley de Reversión de Derechos Mineros) y su Reglamento (DS 1801 de 20 de noviembre de 2013), actuado que vició de nulidad todo el procedimiento de reversión de derechos mineros por vulneración de los principios administrativos de sometimiento a la ley, legalidad, verdad material, seguridad jurídica, defensa que hacen al debido proceso administrativo.
Sobre la base de dichas actuaciones administrativas completamente ilegales, omisivas y arbitrarias, se emitió la Resolución de Reversión de Derechos Mineros AJAM/DJU/AL/RRDM/53/2017 de 3 de mayo, contra la cual, planteó recurso de revocatoria, que fue rechazado por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/29/2017 de 23 de junio.
Planteado recurso jerárquico, el Ministro de Minería, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 168/18, de 19 de julio, vulnerando el principio administrativo de imparcialidad y el debido proceso administrativo, en su vertiente al juez imparcial.
Efectuando una remembranza de los fundamentos de la resolución jerárquica, planteó los siguientes argumentos técnicos y jurídicos:
Vulneración al principio de verdad material.
Adjuntando el cuadro que cursa de fs. 59 a 61, señaló que fue errado el criterio de la autoridad demandada, cuando señaló que no existió actividad minera puesto que se demostró de manera fehaciente lo contrario, contradiciéndose lo señalado por el art. 2 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, así como el art. 10 de la Ley 535 de 27 de mayo de 2014. Como se puede cotejar de la prueba aportada a momento de presentar el recurso de revocatoria, resulta evidente que la autoridad demandada, a sabiendas de su legalidad y veracidad, no la consideró objetivamente como manda la ley, en contraposición con el principio de verdad material y el principio de congruencia, dedicándose a enaltecer los argumentos establecidos en el primer informe.
Luego, respecto a las pruebas presentadas, la autoridad no las tomó como legales y legítimas; no las valoró objetivamente como pruebas, aspectos que constituyen vulneración al debido proceso administrativo en su vertiente derecho a la defensa. Finalmente, apareció en forma irregular un segundo informe técnico emitido por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización (VPMR, que trata de alguna forma, de corroborar los actuados del primer informe, pero que fue conseguido en forma ilegal ya que no se conocía de su ejecución.
Lo citado permite indicar que, en la ATE, de acuerdo a los criterios para la verificación se realizaron actividades mineras que desvirtúen las afirmaciones sostenidas en la resolución jerárquica, puesto que, sobre la prospección y exploración, se adjuntaron pruebas que evidencian el muestreo en diciembre de 2016 (puesto que en el acta de verificación consta que existen trincheras, zanjas que son necesarias para el muestreo). Agregó que se admite la existencia de prueba documental y recalcó que los documentos presentados fueron observados por aspectos que no cuestionan su validez.
Sobre la operación y explotación, apuntó que no se pude observar maquinaria porque como dice en el acta de verificación, se trata de extracción artesanal para la que solo se requieren herramientas que se encuentran en el interior de la mina. Por otro lado, en el área de la ATE, se encuentra un campamento destinado a la vivienda de los trabajadores y acopio de mineral que también demuestra la existencia de actividad minera. Demostrado en fotografías.
En relación a la comercialización, apuntó que, si existe acopio de mineral, se demuestra que hay actividad minera. La existencia de boletas de certificación y análisis químico son pruebas que certifican la existencia de labores mineras