CONSIDERANDO III
Interpuesto el recurso jerárquico que cursa de fs. 85 a 94, se produjeron las siguientes actuaciones: a) Mediante memorial de fs. 105 a 106, el demandante solicitó la excusa del Ministro de Minería y Metalurgia, b) Mediante Resolución Administrativa de Excusa 001/17 de 4 de octubre de 2017, fue declarada ilegal por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y, c) Por Resolución Jerárquica 168/18 de 19 de julio de 2018, se confirmó en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/29/2017 de 23 de junio y en consecuencia, se rechazó el recurso jerárquico planteado por Walter Huarachi Veliz (fs. 105 a 106; 113 a 124; y, 163 a 179).
CONSIDERANDO III:
III.1. Problemática planteada
En autos, la parte demandante controvierte la decisión de revertir la concesión minera de la que es titular sobre la base del Informe Técnico 297-UCF 088/2017 de 19 de mayo, que supuestamente se programó y verificó el 11 de mayo de 2017, sin notificación previa al titular de los derechos mineros y sin cumplir las formalidades de procedimiento administrativo minero viciando de nulidad todo el procedimiento de reversión de derechos mineros por vulneración de los principios administrativos de sometimiento a la ley, legalidad, verdad material, seguridad jurídica, defensa que hacen al debido proceso administrativo.
III.2. Análisis jurídico
Los antecedentes de los actuados cumplidos en sede administrativa, evidencian que la ATE PODEROSO, de la cual es titular el demandante, fue sometida a un procedimiento de verificación de actividad minera, cumplido mediante la publicación de la convocatoria al acto de inspección, en el cual participó entregando la documentación técnica y legal consistente en documentos legales de su titularidad y de actividades de exploración y explotación, licencia ambiental, actividades de comercialización y de inversiones (maquinaria minera existente e infraestructura), finalmente, sobre denuncias penales y denuncias; y, estuvo presente en el indicado acto según consta en el acta de verificación levantada el 27 de marzo del mismo 2017, recibiendo una copia de la misma.
En el extenso memorial de demanda, señaló el actor que emitido el Informe Técnico 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril, de inspección de verificación de actividad minera de la ATE PODEROSO, provincia Sud Lípez, del Departamento de Potosí que cursa de fs. 8 a 18, y emitida la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM7DJU/RRDM/53/2017 de 3 de mayo, revirtiendo a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la Autorización Transitoria Especial denominada PODEROSO de 10 pertenencias, ubicadas en el ex cantón Santa Isabel, provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, cuyo titular era Walter Huarachi Veliz, por inexistencia de actividades mineras en la misma, no correspondía – de acuerdo a procedimiento – efectuar una nueva inspección del predio; empero, el personal técnico del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, efectuó una nueva inspección, cuyo resultado fue reflejado en el Informe Técnico 297-UCF 088/2017 de 19 de mayo; de esa manera afirmó, que dicho acto se vició de nulidad insubsanable al cumplirse una actuación no prevista ni regulada, considerándose asimismo que fue efectuada en un día inhábil. Sobre el punto, corresponde señalar que entre los principios señalados por el art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el inserto en el inc. d) de la indicada norma obliga a la administración a investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, marco en el que no se encuentra vulneración a los derechos del demandante que se podrían haber causado al demandante con la segunda inspección efectuada con la finalidad de verificar materialmente la existencia de actividad minera en la ATE PODEROSO, aún en día domingo, puesto que se entiende que aunque no fuera un día laborable, las evidencias de actividad son palpables porque en condiciones normales, existe un cuidador de los bienes que cumple funciones en los días de descanso del personal o en su caso, existen turnos, siendo obligación del titular de la concesión explicar cuál es el método de trabajo que se cumplía, aspecto que se extraña en el expediente. Por otra parte, no se ha señalado en la extensa argumentación expuesta en la demanda cuál habría sido el daño efectivo causado con dicha actividad, puesto que se menciona el procedimiento formal, más no la existencia de lesión, que es condición inexcusable para valorar la existencia de nulidad que justifique dejar sin efecto los actos cumplidos.
Establecido lo anterior, y continuando con el análisis, se tiene también, que el demandante alega las siguientes vulneraciones que se consideran a continuación, dejando expresa constancia que el presente análisis será realizado en relación a las vulneraciones acusadas respecto al resolución jerárquica, puesto que con ella se concluyó el procedimiento en sede administrativa, excluyendo cualquier agravio que pudiera haberse planteado en relación a la resolución revocatoria, en el entendido de que cualquier vulneración debió plantearse ante la autoridad jerárquica, quien ha realizado el control de legalidad de los actuados de las instancias inferiores, no pudiendo efectuarse un nuevo control de las mismas. Téngase presente que el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que el proceso contencioso administrativo procede cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiese ocurrido previamente ante el Órgano Ejecutivo, reclamando expresamente el acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiera afectado.
Vulneración al principio de verdad material.
De acuerdo a los criterios para la verificación se realizaron actividades mineras que desvirtúan las afirmaciones sostenidas en la resolución jerárquica puesto que, sobre la prospección y exploración, se adjuntaron pruebas que evidencian el muestreo en diciembre de 2016. Agregó que se admite la existencia de prueba documental y recalcó que los documentos presentados fueron observados por aspectos que no cuestionan su validez. Sobre la operación y explotación, apuntó que no se pude observar maquinaria porque como dice en el acta de verificación, se trata de extracción artesanal para la que solo se requieren herramientas que se encuentran en interior mina. Por otro lado, en el área de la ATE, se encuentra un campamento destinado a la vivienda de los trabajadores y acopio de mineral que también demuestra la existencia de actividad minera, demostrado en fotografías.
En relación a la comercialización apuntó que cuando existe acopio de mineral, se demuestra que hay actividad minera. La existencia de boletas de certificación y análisis químico son pruebas que certifican la existencia de labores mineras
CONSIDERANDO III:
III.1. Problemática planteada
En autos, la parte demandante controvierte la decisión de revertir la concesión minera de la que es titular sobre la base del Informe Técnico 297-UCF 088/2017 de 19 de mayo, que supuestamente se programó y verificó el 11 de mayo de 2017, sin notificación previa al titular de los derechos mineros y sin cumplir las formalidades de procedimiento administrativo minero viciando de nulidad todo el procedimiento de reversión de derechos mineros por vulneración de los principios administrativos de sometimiento a la ley, legalidad, verdad material, seguridad jurídica, defensa que hacen al debido proceso administrativo.
III.2. Análisis jurídico
Los antecedentes de los actuados cumplidos en sede administrativa, evidencian que la ATE PODEROSO, de la cual es titular el demandante, fue sometida a un procedimiento de verificación de actividad minera, cumplido mediante la publicación de la convocatoria al acto de inspección, en el cual participó entregando la documentación técnica y legal consistente en documentos legales de su titularidad y de actividades de exploración y explotación, licencia ambiental, actividades de comercialización y de inversiones (maquinaria minera existente e infraestructura), finalmente, sobre denuncias penales y denuncias; y, estuvo presente en el indicado acto según consta en el acta de verificación levantada el 27 de marzo del mismo 2017, recibiendo una copia de la misma.
En el extenso memorial de demanda, señaló el actor que emitido el Informe Técnico 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril, de inspección de verificación de actividad minera de la ATE PODEROSO, provincia Sud Lípez, del Departamento de Potosí que cursa de fs. 8 a 18, y emitida la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM7DJU/RRDM/53/2017 de 3 de mayo, revirtiendo a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la Autorización Transitoria Especial denominada PODEROSO de 10 pertenencias, ubicadas en el ex cantón Santa Isabel, provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, cuyo titular era Walter Huarachi Veliz, por inexistencia de actividades mineras en la misma, no correspondía – de acuerdo a procedimiento – efectuar una nueva inspección del predio; empero, el personal técnico del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, efectuó una nueva inspección, cuyo resultado fue reflejado en el Informe Técnico 297-UCF 088/2017 de 19 de mayo; de esa manera afirmó, que dicho acto se vició de nulidad insubsanable al cumplirse una actuación no prevista ni regulada, considerándose asimismo que fue efectuada en un día inhábil. Sobre el punto, corresponde señalar que entre los principios señalados por el art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el inserto en el inc. d) de la indicada norma obliga a la administración a investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, marco en el que no se encuentra vulneración a los derechos del demandante que se podrían haber causado al demandante con la segunda inspección efectuada con la finalidad de verificar materialmente la existencia de actividad minera en la ATE PODEROSO, aún en día domingo, puesto que se entiende que aunque no fuera un día laborable, las evidencias de actividad son palpables porque en condiciones normales, existe un cuidador de los bienes que cumple funciones en los días de descanso del personal o en su caso, existen turnos, siendo obligación del titular de la concesión explicar cuál es el método de trabajo que se cumplía, aspecto que se extraña en el expediente. Por otra parte, no se ha señalado en la extensa argumentación expuesta en la demanda cuál habría sido el daño efectivo causado con dicha actividad, puesto que se menciona el procedimiento formal, más no la existencia de lesión, que es condición inexcusable para valorar la existencia de nulidad que justifique dejar sin efecto los actos cumplidos.
Establecido lo anterior, y continuando con el análisis, se tiene también, que el demandante alega las siguientes vulneraciones que se consideran a continuación, dejando expresa constancia que el presente análisis será realizado en relación a las vulneraciones acusadas respecto al resolución jerárquica, puesto que con ella se concluyó el procedimiento en sede administrativa, excluyendo cualquier agravio que pudiera haberse planteado en relación a la resolución revocatoria, en el entendido de que cualquier vulneración debió plantearse ante la autoridad jerárquica, quien ha realizado el control de legalidad de los actuados de las instancias inferiores, no pudiendo efectuarse un nuevo control de las mismas. Téngase presente que el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que el proceso contencioso administrativo procede cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiese ocurrido previamente ante el Órgano Ejecutivo, reclamando expresamente el acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiera afectado.
Vulneración al principio de verdad material.
De acuerdo a los criterios para la verificación se realizaron actividades mineras que desvirtúan las afirmaciones sostenidas en la resolución jerárquica puesto que, sobre la prospección y exploración, se adjuntaron pruebas que evidencian el muestreo en diciembre de 2016. Agregó que se admite la existencia de prueba documental y recalcó que los documentos presentados fueron observados por aspectos que no cuestionan su validez. Sobre la operación y explotación, apuntó que no se pude observar maquinaria porque como dice en el acta de verificación, se trata de extracción artesanal para la que solo se requieren herramientas que se encuentran en interior mina. Por otro lado, en el área de la ATE, se encuentra un campamento destinado a la vivienda de los trabajadores y acopio de mineral que también demuestra la existencia de actividad minera, demostrado en fotografías.
En relación a la comercialización apuntó que cuando existe acopio de mineral, se demuestra que hay actividad minera. La existencia de boletas de certificación y análisis químico son pruebas que certifican la existencia de labores mineras
- La demanda contencioso administrativa de fs
- En relación a la comercialización, apuntó que, si existe acopio de mineral, se demuestra que
- Respecto a la valoración omisiva y arbitraria respecto a la falta de notificación del demandante
- I.3. Contestación a la demanda de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM)
- Concluyó, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta
- I.4. Réplica, Dúplica y Autos para Sentencia
- Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- Devuélvanse los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal Supremo por la autoridad demandada
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
