SE/0203/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0203/2024

Fecha: 21-Dic-2024

VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. Del proceso contencioso administrativo

Con carácter previo, corresponde distinguir lo que se entiende por procedimiento y proceso, en los siguientes términos: i) Procedimiento, es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener un acto administrativo. ii) Proceso, es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juzgador), mediante una decisión o Sentencia con fuerza legal (cosa juzgada). Consecuentemente, las resoluciones o actos administrativos pronunciados por la administración pública, en cualquiera de sus entidades tienen carácter formal y no material, dado que no son producto de la resolución de una controversia jurídica, sino de un conjunto de actos ante la administración pública; por lo que, podrán ser impugnadas a través del proceso contencioso-administrativo en la jurisdicción ordinaria, cuando su procedimiento se encuentre regulado por una Ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Parafraseando al doctrinario Carlos Morales Guillén, se puede establecer que el proceso contencioso-administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual, las partes en un marco de igualdad y un debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones acuden ante una autoridad imparcial e independiente. Cabe aclarar que el proceso contencioso administrativo, no sólo es aplicable a los contratos y resoluciones de alcance general del Órgano Ejecutivo, sino también a los actos administrativos de carácter particular de la administración pública.

La normativa vigente en nuestro país hasta la entrada en vigencia de la actual Constitución Política del Estado y consiguiente Ley del Órgano Judicial, preveía en el Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguirse para los procesos contencioso-administrativos, cuyo conocimiento era sólo de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación; para posteriormente, a través de la Ley de Organización Judicial abrogada, atribuir dicha competencia a las Cortes Superiores de Distrito –ahora Tribunales Departamentales de Justicia- en su Sala Plena. Hasta entonces, el conocimiento, procedimiento y resolución del proceso contencioso administrativo se encontraba regulado; empero, ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena (art. 184 de la CPE y art. 50 de la LOJ), respectivamente.

Hasta la promulgación de la Ley que regule esta jurisdicción especializada, se tomaron las siguientes previsiones normativas: La Ley 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, en la Disposición Transitoria Décima dispone: “Los juzgados y salas en materia administrativa, coactiva, tributaria y fiscal, continuarán ejerciendo sus competencias hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada”. La Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, en el Artículo 10 (Causas Contenciosa – Administrativa), Parágrafo I, señala: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosa – administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”. La Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil, legisla: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”.

La Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, Ley Transitoria para la tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, en el artículo 1, establece como objeto, la creación en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, de Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, además establece sus atribuciones. En el artículo 2: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, con las siguientes atribuciones: (…) 2. Conocer y resolver las demandas Contenciosas Administrativas a nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado”. En el artículo 3: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: (…) 2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”. En cuanto al procedimiento, el artículo 4, dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013”, ´Código Procesal Civil´”. El artículo 5 Parágrafo II establece: “Contra la resolución que resuelve el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior”. En la Disposición Derogatoria Única, deroga el Parágrafo I del Artículo 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, hasta la promulgación de la Ley que legisle esta jurisdicción especializada, los procesos contenciosos administrativos a nivel nacional o departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado, son de conocimiento de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de turno del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales de Justicia, respectivamente; quienes tramitarán aplicando los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil.