SE/0213/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0213/2024

Fecha: 17-Dic-2024

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 17 de enero de 2024, cursante de fs. 182 a 190 vta., argumentando lo siguiente:

Señaló que, la demanda contenciosa administrativa no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, puesto que es carente de peticiones sustentables, por no demostrar de forma clara cuales son los agravios. Citó las Sentencias Constitucionales N° 238/2013 y 32/2016.

1. Sobre la supuesta falta de congruencia por emisión extra petita en la Resolución Jerárquica (Punto V del memorial de la Demanda), sostuvo que el actor de forma equivocada y sin mayor respaldo legal, refiere que, las observaciones, sobre los conceptos- otros (ingresos), obsequios, rotura de almacén, transporte y reposición gratuita pt, recuperación, rotura producción, asesoría técnica, servicio de asistencia técnica, publicidad propaganda y promoción, bonificación sobre ventas, gastos de representación y relaciones, bonificaciones (bono de producción), indemnizaciones, vacaciones, por efecto del desistimiento aprobado, la Autoridad Jerárquica a tiempo de emitir una nueva Resolución Jerárquica, no debió haber incluido nuevamente y sometido a un nuevo análisis y fundamento los conceptos interés de pagarés y costos de venta, tampoco resolver sobre ellos, porque se encuentra cumpliendo Plan de Pagos, por efecto del desistimiento a la demanda contenciosa administrativa presentada por DURALIT y por otra parte observaciones que se encuentran aún sometidas a controversia jurídica, incurriendo en la emisión de una Resolución 'extra petita', al someter nuevamente a un análisis completo de todos los conceptos y observaciones incluidos los que se encuentra en Plan de Pagos vigente, por lo que debe tener presente al respecto que, ante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0465/2018, pronunciada que en inicio resolvió los recursos jerárquicos que tanto Industrias Duralit SA, como la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del SIN, interpusieron contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0492/2017 de 6 de noviembre de 2017; la nombrada Administración Tributaria presentó demanda contenciosa administrativa, la cual fue resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia N° 82 de 15 de junio de 2021, que declaró probada esa demanda, dejando sin efecto la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico en lo referido a los intereses sobre pagarés, el costo de ventas y su sanción por Omisión de Pago, con el objeto de que se emita nuevo acto tomando en cuenta los razonamientos expuestos en ese fallo, siendo de conocimiento de Industrias Duralit SA en su condición de tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo referido y, no obstante ello, no fue objeto de cuestionamiento, aclaración u observación alguna de su parte, en ninguno de sus fundamentos aparto los conceptos que señala del demandante, por lo que, lo reclamado por DURALIT SA respecto a que tales conceptos no debieron ser nuevamente analizados carece de todo asidero.

Afirmó que, con relación al desistimiento que DURALIT SA presentó respecto a la demanda contencioso administrativa que interpuso contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0465/2018, corresponde poner en conocimiento que, el Auto de aceptación de tal desistimiento no produjo efecto ni incidencia alguna respecto a lo resuelto en la Sentencia N° 82, aspecto que corrobora la carencia de asidero de lo pretendido por la empresa demandante, pues resulta inviable y apartado del marco normativo tributario vigente, incorporar en la resolución de un recurso jerárquico cuestiones ajenas a lo decidido en la Resolución de Alzada impugnada, a lo reclamado en los recursos jerárquicos planteados contra la misma y lo expresamente resuelto en la precitada Sentencia Suprema, de la misma manera sucede con el Plan de pagos que la empresa demandante refiere estar cumpliendo a la fecha, puesto que esa facilidad de pago no formó parte del análisis ni de la decisión asumida en la Sentencia N° 82; no existiendo a la fecha disposición alguna que establezca o determine su incorporación en la resolución de los recursos jerárquicos interpuestos contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0492/2017.

2. Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación jurídica del ingreso de fuente boliviana emergente de la renta generada en el extranjero (Punto VI del memorial de la Demanda). El demandante indica que, de los conceptos doctrinarios sobre el principio de territorialidad y la cita textual de los arts. 42 de la Ley N° 843 y 4 del Decreto Supremo N° 24051, la Resolución impugnada, preciso que, por el préstamo de un capital de USD500.000.- a una tasa anual fija del 7,14%, intereses pagaderos trimestralmente; su fuente son capitales generados en territorio nacional y los intereses percibidos forman parte del efectivo disponible utilizado por el Contribuyente en operaciones que se encuentran vinculadas con la renta gravada, enmarcándose a lo establecido en los arts. 36 y 42 de la Ley N° 843; 4 y 6 de su Reglamento; al ser de fuente boliviana, independientemente del lugar de la celebración de los contratos, el criterio fue reforzado en el marco de lo establecido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia a través de la citada Sentencia N° 82/2021, por lo que, los ingresos percibidos por el citado préstamo constituyen ingresos imponibles para la determinación del IUE por cuanto el capital objeto del préstamo es de fuente (capital) boliviana, y no así de fuente extranjera como señala el Contribuyente.

3. Sobre la supuesta motivación arbitraria referente a la no deducción de los gatos de la cuenta costos de ventas (Punto VII del memorial de la Demanda). Señaló que, la Administración Tributaria en su recurso jerárquico, producto del análisis de la documentación referida a la Valuación de Inventario de Productos Terminados, evidenció variaciones en los costos unitarios de las diferentes sub-familias de productos, entre ellos: almacenes de "Producto Disponible para la Venta" y "Producto Facturado", cuyo saldo forma parte del Costo de Ventas consignado en el Estado de Resultados, por lo que, señaló que los productos que el Contribuyente comercializa como propios, determinan al Contribuyente un costo a momento de exponer citados productos como productos terminados y respecto a los que son importados, corresponde a productos terminados; entonces no requiere modificación alguna que requiera de una adición de valor al costo de ventas, ya que los mismos tienen su propio valor de costo, y que en la "HOJA DE TRABAJO DE REVISION DE COSTOS DE VENTAS" se demuestra que el valor de los costos tanto de productos propios y no propios excede a los imputados contablemente en la gestión 2012 por Bs1,174,728.07 en contra de Industrias DURALIT SA.

Refirió que, a la revisión de los papeles de trabajo, la AGIT advirtió que la Administración Tributaria inicialmente elaboró el "Cuadro de Análisis de Costos de Ventas", en los que desagregó el Costo de Ventas por producto de acuerdo con lo expuesto en los estados financieros del Contribuyente, dividiéndolos en Cuentas de Costo Relacionadas" y "Costo de Cuenta no Relacionadas". En dicho cuadro consigno en las columnas Total Facturación en Kg., la cantidad de producto facturado: Costo de Ventas s/g revisión en Bs." el costo determinado en la fiscalización en base al "Cuadro de Análisis de Producción"; "Costo de Ventas s/g Mayor en Bs." en la que señala los saldos expuestos en el balance de comprobación de Sumas y Saldos de acuerdo con el "Cuadro Resumen de Cuentas Relativas a Costo de Ventas" y finalmente señala la diferencia detallada por cada item. Igualmente se verificó que, sobre la base de tales diferencias, la AT estableció como reparo para las "Cuentas de Costo Relacionadas" un saldo negativo Bs696.499,49, es decir un costo mayor al declarado, el cual consideró para determinar la diferencia de Bs1.786.612,78; observándose además que el ente fiscal que consideró con importe cero el total de la facturación y el costo de ventas para las "Cuentas de Costos no Relacionadas".

Es así que se apreció que, el ente fiscal estableció que el costo de ventas por la venta de productos "propios" o "no relacionados" considerado por el Contribuyente de Bs103.803.284,73 es menor en Bs696.499,49 pues debió considerar Bs104.499.784,22; además, para establecer el Costo de Ventas de productos "no propios", en la Resolución Determinativa, señaló falta de respaldo en los importes, que motivaron el ajuste por el total del saldo.

Sostuvo que, los razonamientos jurídicos forman parte de la Sentencia N° 82/2021 que la emisión de un nuevo fallo, dentro del proceso de impugnación instaurado contra la Resolución Determinativa N° 17-00104-16, considerados por la AGIT en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0106/2023 a efectos de sustentar la decisión de revocar lo resuelto al respecto en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0492/2017 de 6 de noviembre de 2017 y consecuentemente, mantener la observación referida a diferencia en el Costo de Ventas que se constituye como no deducible a los fines de la liquidación del IUE.

Concluyó señalando que, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0106/2023 de 30 de enero, emitida por la AGIT.