SE/0005/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0005/2025

Fecha: 25-Mar-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA 5/2025

Sucre, 25 de marzo de 2025

DATOS DEL PROCESO DE LAS PARTES

Expediente : 160/2024 – CA

Demandante : Luis Diego Ponce Blanco

Demandado : Autoridad General de

Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso

Jerárquico AGIT-RJ 0598/2024

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 27 vta., promovida por Luis Diego Ponce Blanco, impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2024 de 8 de abril, de fs. 2 a 14, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación a la demanda de fs. 97 a 104, la réplica de fs. 112 a 124, la dúplica de fs. 130 a 131, el apersonamiento del tercer interesado de fs. 77 a 82-A, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

1. El demandante señala que la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, erróneamente afirmó que existiría vacío legal en relación al cómputo de la prescripción en etapa de cobro coactivo y aplicó en forma indebida e incorrecta los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC) omitiendo considerar lo establecido por los arts. 52, 53, 54 y 55 de la Ley 1340, aplicables al caso por no existir vacío jurídico, y al haber transcurrido mas de cinco años, las facultades de la Administración Tributaria para exigir el pago de tributos y accesorios prescribió, toda vez que no se suspendió o interrumpió su curso.

Afirmó que desde la notificación con el Pliego de Cargo 0013/04 de 16 de enero de 2004, que data de 28 de abril igual año, a la fecha de su solicitud de prescripción extintiva de 12 de diciembre de 2016, transcurrieron mas de cinco años, con relación al cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales de diciembre de 1999, febrero, abril y junio de 2000, periodos dentro de los cuales, conforme la aplicación del art. 52 de la Ley 1340 subsistía las facultades de determinación, exigencia de pago de tributos, multas, intereses y recargos; no habiéndose interrumpido, porque no se reconoció la deuda tributaria ni se pidió facilidades de pago ni se suspendió el curso de la prescripción.

2. La Resolución de Recurso Jerárquico demandada consideró como causal de interrupción del curso de la prescripción tributaria, las notas de anotaciones preventivas, retenciones de fondos y otras enviadas a diferentes instituciones, tendientes al cobro de la deuda tributaria, que para el caso, no corresponden, porque tanto las causales de interrupción como de suspensión del curso de la prescripción, se encuentran debidamente establecidas en los arts. 54 y 55 de la Ley 1340, dentro de las cuales no se encuentran como causales de interrupción las referidas notas, gestiones y demás actos tendientes al cobro de la deuda tributaria.

No se valoró las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia sentaron jurisprudencia referida a que no corresponde la aplicación supletoria de los arts. 1492 y 1493 del CC, porque en la Ley 1340 no existe vacío jurídico para el cómputo del término de la prescripción en la etapa de cobro coactivo, siendo que las medidas coactivas y gestiones de cobro de la deuda efectuada por la Administración Tributaria no pueden interrumpir ni suspender el referido cómputo, en tanto la normativa jurídica no les reconozca dichos efectos.

Aduce que, la Resolución Jerárquica demandada, desconoce su afirmación de vacío legal para el computo del término de la prescripción tributaria, cuando en su decisión contradictoriamente aplica el art. 55 de la Ley 1340 sobre la suspensión del curso de la prescripción.

3. La Resolución Jerárquica demandada desconoce el efecto de nulidad atribuible a errores de la administración tributaria, confirmada por la Sentencia 338/2020 de 1 de diciembre, que declaró improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), ratificando la nulidad de obrados hasta la diligencia de notificación con el Auto Administrativo 391720000030 de 14 de marzo de 2017, que rechazó la prescripción, a objeto de que se realice una nueva notificación que garantice el conocimiento de este acto, procediendo en consecuencia a notificarle con este Auto el 29 de septiembre de 2023, nulidad que acarreo que todas las actuaciones posteriores carezcan de valor legal, conforme la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0856/2017-S2 de 21 de agosto; es decir, que desde su solicitud de prescripción de 12 de diciembre de 2016 al señalado 29 de septiembre de 2023, transcurrieron mas de seis años, operando también por este motivo la prescripción conforme al art. 52 de la Ley 1340.

4. La Resolución demandada, aplicó de forma incorrecta el art. 6 de la Ley 1340 al modificar normas legales preexistentes sobre la prescripción, como serían los arts. 54 y 55 de esta norma, no teniendo facultades legislativas para modificar la interrupción y suspensión del cómputo de esta, aplicando normas del CC.

En ese sentido pide, se declare probada la demanda, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2024 de 8 de abril, se deje sin efecto el Auto Administrativo 391720000030 de 14 de marzo de 2017 y por consiguiente se declare prescrita la acción de la Gerencia Distrital La Paz I del SIN del cobro del Pliego de Cargo 013/2004 de 16 de enero.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 97 a 104, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Es evidente que en la Ley 1340 existiría un vacío legal respecto al cómputo del plazo en etapa de cobro coactivo, norma legal que únicamente refiere al cómputo del término de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, estableciendo al efecto, causales de suspensión e interrupción, empero, no regula ni contempla disposición alguna sobre el cómputo de la prescripción de la facultad de cobro coactivo de la obligación tributaria, y si bien los arts. 54 y 55 de esta Ley no determinan que dicha disposición no deba ser aplicada en fase de ejecución, tampoco prevén un procedimiento ni un parámetro para realizar el cómputo en fase de ejecución, ante lo cual, no correspondería el argumento del sujeto pasivo.

Aclaro que, el hecho de que la Administración Tributaria hubiera aplicado supletoriamente el CC no implica la modificación de normas preexistentes, como señala el contribuyente.

Refiere que los procesos administrativos y el contencioso administrativo no suspendieron el curso de la prescripción, toda vez que la Sentencia 338/2020 anuló obrados para que se le notifique con el Auto Administrativo 391720000030, aspecto que fue contemplado en la ratio decidendi de la SCP 0856/2017-S2, cuando se le explicó a la parte ahora demandante, que en el referido precedente constitucional se analizó en un caso correspondiente a la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) en el que se dispuso la nulidad de la Resolución Determinativa, lo que ocasionó que dicho acto no interrumpa el curso de la prescripción; elementos fácticos que difieren de la presente causa en el que la deuda se encuentra ejecutoriada y dentro de aplicación de la Ley 1340; además que, el acto anulado fue la notificación del Auto que rechazó la prescripción.

Reitera que en la etapa de ejecución en la Ley 1340 existiría un vacío legal, por lo que, correspondería aplicar el CC, el haberse realizado medidas coactivas que se constituyen en causales de interrupción, y ante la interposición de recursos administrativos y judiciales, así como las peticiones del sujeto pasivo, a la fecha las facultades de cobro de la Administración Tributaria se encuentran vigentes.

Sobre la vulneración al art. 6 de la Ley 1340, referido a que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes, debe tomarse en cuenta que no fue la AGIT que estableció la existencia de un vacío jurídico, sino el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP “1606/2022-R” con relación a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa cobranza coactiva, cuando la obligación tributaria quedó determinada y firme, disponiendo además que de manera supletoria se aplique las de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular, basamento legal que sirvió para la aplicación de las previsiones establecidas en los arts. 1492 y 1493 del CC.

Finalmente, la parte actora reitera en su demanda la cita de Sentencias, sobre las cuales, es necesario manifestarle a la parte ahora demandante que cada caso posee particularidades que los hacen distintos y que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales, sin explicar las circunstancias de hecho y de derecho que la vincularían analógicamente con el presente caso.

En ese entendido, la AGIT emitió una Resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación, siendo esta demanda la reproducción de inconformidades que ya fueron decididas expresa y claramente.

En ese sentido, solicitó se declare IMPROBADA la demanda.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCER INTERESADO

Mediante memorial de fs. 77 a 82-A, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó al proceso como tercer interesado y respondió a la demanda con similares argumentos que la AGIT, señalando que las facultades de la Administración Tributaria reguladas por la Ley 1340 no han prescrito, por haber actuado dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, encontrándose entre ellas la facultad de ejecución tributaria de las acciones, no como el sujeto pasivo trata de confundir con su solicitud de prescripción.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

1. El 19 de marzo de 2003, la Administración Tributaria notificó personalmente a José Mendizabal Peralta en calidad de apoderado de Luis Diego Ponce Blanco con el Formulario 7520 Operativo 67, por el que solicitó la presentación de las Declaraciones Juradas (DDJJ) del IVA de los periodos fiscales de diciembre de 1999, enero, febrero, abril y junio de 2000, libros de compras y ventas IVA y talonario de facturas emitidas (fs. 3 de antecedentes administrativos.

2. El 7 de octubre de 2003, la Administración Tributaria notificó personalmente a Luis Diego Ponce Blanco con la Vista de Cargo 20-OP.67-524-352/2003, que estableció de manera preliminar un impuesto omitido de Bs360.875,94 (trescientos sesenta mil ochocientos setenta y cinco 94/100 bolivianos) respecto a los períodos fiscales de diciembre de 1999, enero, febrero, abril y junio de 2000 por el IVA e IT (fs. 164 a 166 de antecedentes administrativos).

3. El 30 de diciembre de 2003, la Administración Tributaria notificó por cédula a Luis Diego Ponce Blanco con la Resolución Determinativa LP-200 N° 00069 de 5 de diciembre de 2003, que determinó de oficio las obligaciones impositivas del sujeto pasivo en la suma de Bs717.780 (setecientos diecisiete mil setecientos ochenta 00/100 bolivianos) por concepto del IVA e IT de los periodos fiscales diciembre de 1999, enero, febrero, abril y junio de 2000, respectivamente y la sanción por Omisión de Pago de Bs509.974 (quinientos nueve mil novecientos setenta y cuatro 00/100 bolivianos), [(fs. 179 a 181 y 184 a 186 vta. de antecedentes administrativos)].

4. El 28 de abril de 2004, la Administración Tributaria notificó por cédula al contribuyente con el Pliego de Cargo 0013/04 y Auto Intimatorio, ambos de 16 de enero de 2004, que conminaron al pago de la deuda tributaria de Bs1.227,754 (un millón doscientos veintisiete mil setecientos cincuenta y cuatro 00/100 bolivianos) de acuerdo a la Resolución Determinativa LP-200 N° 00069 de 5 de diciembre de 2003, el plazo de 3 días a partir de la legal notificación de dichos actuados, bajo alternativa de aplicarse las medidas precautorias dispuestas por ley, en caso de falta de pago una vez vencido el plazo otorgado (fs. 194 y 198 a 200 de antecedentes administrativos).

5. El 6 de julio de 2004, mediante Nota CITE GDLP/DJTCC/UCC/793/04 la Administración Tributaria presentó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la retención de fondos de Luis Diego Ponce Blanco, en razón al Pliego de Cargo 0013/04 (fs. 201 de antecedentes administrativos).

6. El 13 de julio de 2007, la Administración Tributaria mediante Nota CITE: GDLP/DJTCC/UCQ-2557-07 presentada a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) solicitó la retención de fondos de Luis Diego Ponce Blanco, en razón al Pliego de Cargo 0013/04 (fs. 289 de antecedentes administrativos).

7. El 10 de octubre de 2011, la Administración Tributaria mediante Nota CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/1392/2011, presentó al Organismo Operativo de Tránsito la hipoteca de los vehículos registrados a nombre de Luis Diego Ponce Blanco, en razón al Pliego de Cargo 0013/04 (fs. 294 a 295 de antecedentes administrativos).

8. El 20 de noviembre de 2015, la Administración Tributaria mediante Nota CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/NOT/05042/2015 presentada al Organismo Operativo de Tránsito solicitó la hipoteca de los vehículos registrados a nombre de Luis Diego Ponce Blanco, en razón al Pliego de Cargo 0013/04 (fs. 547 a 548 vta., de antecedentes administrativos).

9. El 12 de diciembre de 2016, el sujeto pasivo presentó nota a la Gerencia Distrital La Paz I del SIN solicitando la prescripción de la facultad de cobro de la Administración Tributaria del Pliego de Cargo N° 13/4 de 16 de enero de 2004, petición reiterada mediante nota el 20 de enero de 2017 (fs. 589 a 593 y 587 a 588 de antecedentes administrativos).

10. El 22 de junio de 2017, el Contribuyente planteó la nulidad de notificación debido a que le notificaron en un domicilio que no le corresponde, dejándole en indefensión (fs. 608 a 612 de antecedentes administrativos).

11. El 15 de agosto de 2017, la Administración Tributaria notificó personalmente al sujeto pasivo con el Proveído 241720000280 de 12 de junio de 2017 rechazando la solicitud y refirió que el Contribuyente fijó su domicilio tributario en la calle Junín 17 zona Barrio Norte. (fs. 626 a 627 de antecedentes administrativos).

12. El 27 de noviembre de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1297/2017, que confirmó el acto impugnado, toda vez que la notificación se habría realizado conforme lo establecido en el art. 85 del CTB (fs. 631 a 640 de antecedentes administrativos).

13. El 16 de febrero de 2018, la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2018, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la diligencia de notificación con el Auto Administrativo 391720000030 de 14 de marzo de 2017, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria efectúe una nueva notificación, garantizando el efectivo conocimiento del acto por parte del sujeto pasivo (fs. 643 a 655 vta. de antecedentes administrativos).

14. Cuestionada esta decisión mediante proceso contencioso administrativo, el 7 de diciembre de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia notificó por secretaria a la Administración Tributaria con la Sentencia 338/2020 de 1 de diciembre, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda que mantuvo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2018 de 16 de febrero (fs. 656 a 663 de antecedentes administrativos).

15. El 29 de septiembre de 2023, la Administración Tributaria notificó por cédula a Luis Diego Ponce Blanco con el Auto Administrativo 391720000030 de 14 de marzo de 2017 (fs. 706 a 710 de antecedentes administrativos).

16. Contra esa determinación, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0045/2024 de 19 de enero que CONFIRMÓ el Auto Administrativo 391720000030 de 14 de marzo de 2017 (fs. 717 a 730 vta. de antecedentes administrativos).

17. Contra la Resolución de alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2024 de 8 de abril, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0045/2024 de 19 de enero; en consecuencia, el Auto Administrativo 391720000030 (fs. 732 a 744 de antecedentes administrativos).

18. Impugnando esta última resolución Luis Diego Ponce Blanco promovió proceso Contencioso Administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

1. Si la facultad de la AT de ejecución de la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa LP-200 N° 00069 de 5 de diciembre de 2003, se encuentra prescrita al momento de que el sujeto pasivo solicitó la prescripción.

2. Si fue correcta la aplicación supletoria de los arts. 1492 y 1493 del CC, porque en la Ley 1340 existiría vacío jurídico para el cómputo del término de la prescripción en la etapa de cobro coactivo, y del art. 6 del mismo cuerpo legal, al modificarse normas legales preexistentes sobre la interrupción y suspensión de la prescripción.

3. Si operó la prescripción de la facultad ejecución de la deuda tributaria de la AT, desde el momento de la solicitud de la misma, vale decir, contada a partir del 12 de diciembre de 2016 al 29 de septiembre de 2023, en la que se dio la respuesta negativa a la misma, transcurriendo más de seis años.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. De la prescripción en materia tributaria

Para la resolución de la presente causa es necesario considerar la prescripción, misma que fue descrita por García Novoa en las memorias de la III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario citado en el Auto Supremo 432 de 25 de julio de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa señaló: “…la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace”; y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”

Entendiendo el ámbito de aplicación y finalidad de la prescripción, esta implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro del plazo establecido por Ley, extremo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque ésta si bien subsiste, solo priva al ente tributario de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

En el contexto señalado, se debe considerar que la aplicación de la prescripción requiere la configuración de dos requisitos básicos, el primero referido al “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica que debe estar expresamente establecido en la Ley, donde su configuración temporal debe estar regulado en cuanto al inicio del cómputo y finalización del mismo, estableciéndose en Ley específica las circunstancias por las cuales ese transcurso del tiempo puede ser interrumpido o suspendido; el segundo, la “inacción” del sujeto activo, quien por su pasividad o falta de diligencia oportuna no pueda ejecutar el cobro adeudado dentro el tiempo establecido por Ley para que configure la prescripción; la que, es prevista por el legislador por la necesidad de dotar de seguridad jurídica a la población frente a las acciones ilimitadas en el tiempo de las entidades públicas en ejercicio del poder punitivo delegado, incorporándose como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Para la aplicación de la prescripción dentro el Derecho Tributario, la Sentencia 52 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es aplicable el principio de tempus comici delicti.

Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde el la aplicación de la Ley 1340; para ello, previamente debemos establecer que segun la señalada Sentencia: “…el Derecho Tributario tiene dos grandes  gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); el primero, conforme señala Alfredo Benítez Rivas, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente al producirse el hecho generador del tributo, así por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción (Alfredo Benítez, Derecho Tributario, págs. 70 y 71); es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal. En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del “tempus comici delicti” (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito), y; ii) El principio “tempus regis actum” (norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), de modo que si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, y considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material, corresponde aplicarse la norma vigente al momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido; criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE”(negrillas y subrayado añadidos).

Es así que, en la aplicación general de la prescripción en materia tributaria, el principio del tempus comici delicti, la normativa aplicable dentro el presente caso es la vigente al momento de la generación de la obligación, no pudiendo aplicarse la normativa que entró en vigencia posteriormente; limitantes que además están establecidas en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); conforme determina el art. 66 de la Ley 1340 que dice: “Las normas tributarias punitivas sólo regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breve”. Aspecto reiterado en la legislación vigente cuando determina, las Leyes no tendrán efecto retroactivo (irretroactividad), salvo aquellas de supriman ilícitos tributarios, establezcan sancionas más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable (art. 150 del CTB); considerando además que la prescripción es un instrumento de seguridad jurídica, como fue establecido en el Auto Supremo 05/2014 de 27 de marzo, de la Sala Civil.

Es decir, la normativa aplicable al momento de la generación de la obligación, afirmación establecida comprendiendo que la aplicación de la prescripción corresponde a la gama del derecho sustantivo.

2. De la aplicación de normativa supletoria en el ámbito tributario

Las Sentencias Constitucionales (SSCC)1606/2002-R de 20 de diciembre y 992/2005-R de 19 de agosto, con base en los arts. 6 y 7 de la Ley 1340, consideraron pertinente la aplicación supletoria del régimen de la prescripción señalado en el CC, que en sus arts. 1.492 (efecto extintivo de la prescripción), 1.493 (comienzo de la prescripción) y 1.497, (oportunidad de oponer la prescripción), tres únicas normas que se aplican en materia tributaria por analogía, respecto de la extinción de los derechos por prescripción, cuando el titular no ejerce durante el tiempo que la ley establece, las facultades que le corresponden (en el caso cinco años); este término se computa desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo y que la prescripción se puede oponer en cualquier estado de la causa, inclusive en fase de ejecución coactiva, entendiéndose que ésta es una etapa más del procedimiento tributario y no una independiente del mismo.

Consiguientemente, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos prescribe a los cinco años, término que transcurre ininterrumpidamente desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador o se produjo la interrupción de la prescripción, en fase de determinación. Para el caso de los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo.

Dicho término puede ser únicamente interrumpido o suspendido conforme a las previsiones del art. 54 de la Ley 1340 que establece las siguientes tres causales: 1) Determinación del tributo por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva; 2) Reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor y 3) Pedido de prórroga u otras facilidades de pago”. Únicos supuestos legales regulados taxativamente por la ley, por ello, su aplicación es tasada y su interpretación debe ser restringida.

En ese marco, interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción, conforme prevé la última parte del art. 54 de la Ley 1340, que dice: “Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1º de enero del año calendario siguiente aquel en que se produjo la interrupción.

Con base en la normativa desglosada y jurisprudencia citada, se sella entonces, que en materia tributaria, se prevén solo tres causas de interrupción de la prescripción, la primera atribuible exclusivamente a la Administración Tributaria, como es la notificación con la resolución determinativa o sancionatoria; y la segunda, expresamente a cargo del sujeto pasivo, cuando efectúa el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria, o cuando presenta ante la Administración Tributaria, solicitudes de prórroga o facilidades de pago, conforme ha reconocido este Tribunal en varias Sentencias de Sala Plena, tal como refiere la Sentencia 49/2019 de 15 de mayo, cuando afirmó que: “…se permite aplicar por supletoriedad el régimen de la prescripción señalado por los arts. 1492, 1493 y 1497; sin embargo, la Ley 1340 en su art. 54, establece clara y taxativamente las causales de interrupción del término de la prescripción…”.

Por otra parte, la SC 1606/2002-R de 20 de diciembre, señala: “III.1 En el caso de autos se constata que el recurrente alega la prescripción de los adeudos tributarios establecidos con la emisión en el Pliego de Cargo 315/96 de 12 de junio contra la Empresa que representa. En este sentido el art. 41 CTB, señala las causas de extinción de la obligación tributaria refiriéndose en su inc. 5) a la prescripción, la que se opera a los cinco años término que se extiende conforme lo dispone el art. 52 del mismo cuerpo de leyes sin señalar el procedimiento a seguir para su declaratoria. Sin embargo, en caso de presentarse un vacío legal, el citado Código Tributario, ha previsto la analogía y supletoriedad de otras ramas jurídicas al establecer en su art. 6 que: ´La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes´. Asimismo, el art. 7 del mismo cuerpo de leyes determina: ´Los casos que no pueden resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de las otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular´.

III.2. El art. 1497 del Código Civil (CC) dispone: ´La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada´. A su vez el art. 1498 del mismo cuerpo de leyes establece: ´Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella´. De ello resulta que el recurrente debió oponer expresamente la prescripción dentro del trámite administrativo seguido por la Administración Tributaria, antes que pedir se ordene el archivo de obrados toda vez que la prescripción, de acuerdo con las normas legales citadas, no se opera de hecho sino luego de haberse tramitado y sea declarada por autoridad competente, no así a través del recurso de amparo, que por su carácter subsidiario sólo es aplicable luego de haberse agotado los medios franqueados por la ley, o el que ha sido franqueado no presta con inmediatez y eficacia la protección requerida.”.

La referida Sentencia Constitucional de ningún modo refiere a que las medidas coactivas reconocidas por la normativa civil, se constituyan en causales de interrupción prescriptiva; sino que el Código Tributario, ha previsto en su art. 6 la analogía y supletoriedad de otras ramas jurídicas, en caso de que existan vacíos legales, lo cual difiere a considerar como regla la aplicación de los art. 1497 y 1498 del CC, referidos a la oportunidad de la prescripción y su imposibilidad de ser aplicada de oficio, siendo que para la interrupción y/o suspensión del plazo, existe normativa específica de aplicación directa dentro de la Ley 1340.

En ese sentido, la SCP 0996/2016-S2 de 7 de octubre señaló al respecto: De igual manera, las autoridades demandadas ignorando el contenido normativo específico del art. 54 del CTb.1992, atribuyen a ‘otros actos administrativos’ la facultad de interrumpir la prescripción, sin mayor argumento que el de señalar que con ellos se demuestra la intención de la administración tributaria de efectivizar el cobro del adeudo tributario, amparándose nuevamente en el sustantivo civil en su art. 1503.III, argumento que carece de fuerza y que incurre en la emisión de un entendimiento poco razonado y razonable. En este contexto, se evidencia que la Sentencia 78/2015, no efectúa una argumentación razonable que justifique la aplicación por analogía o supletoriedad de los 1492 y 1493 del CC, respecto a un asunto que se encuentra expresamente regulado por el art. 54 inc.1) del CTb.1992 y que en consecuencia, no precisa de normas accesorias para su reglamentación o aplicabilidad en los casos que se traten de la prescripción tributaria y sus formas de interrupción; por esto, para este Tribunal el enfoque otorgado a la aplicación de la norma civil en el caso concreto y el establecimiento de un procedimiento a partir de la notificación de 23 de diciembre de 1996 al ahora accionante con la Vista de Cargo 300-80.220-0036-96 hasta la emisión del decreto de 27 de noviembre de 2007 que derivó en la denegatoria de la solicitud de extinción de la obligación tributaria por prescripción, asumida como correcta por los ahora Magistrados demandados, resulta oficiosa, alejándose de los límites de la objetividad y razonabilidad en la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, vulnerando el principio de favorabilidad que rige la materia administrativa y por el cual, los juzgadores en esta materia se hallan constreñidos a la aplicación e interpretación normativa más favorable al administrado”.

En tal sentido este fallo constitucional refuerza el hecho de que, no corresponde la aplicación por analogía o supletoriedad de la normativa sobre prescripción regulada por el CC, por cuanto, esta se encuentra expresamente regulado por el art. 54.1 de la Ley 1340 y que, en consecuencia, no precisa de normas accesorias para su reglamentación o aplicabilidad en los casos que se traten de la prescripción tributaria y sus formas de interrupción.

VIII. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Corresponde aclarar que primero se resolverá lo alegado, sobre la aplicación supletoria de la normativa civil para el computo de la prescripción, porque a partir de ello, se establecerá el plazo prescriptivo y si existieron o no actuaciones que suspendieron o interrumpieron su cómputo.

1. En lo que respecta a la aplicación supletoria de los arts. 1492 y 1493 CC, bajo el argumento de que los arts. 52, 53, 54 y 55 de la Ley 1340 disponen el término, cómputo, suspensión e interrupción del término de prescripción para determinar la deuda tributaria, pero no así para la etapa de cobranza coactiva, lo que “según afirma” genera un vacío legal que habilita la aplicación por analogía de las referidas previsiones del CC; a efecto de determinar la veracidad de tales afirmaciones, se transcribe los referidos artículos, evidenciándose que en sus partes pertinentes establecen: “Art. 52.- La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años.

Art. 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.

Art. 54.- El curso de la prescripción se interrumpe: 1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva. 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. 3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

Art. 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por partes del contribuyente, desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos”.

Entonces, revisado el contenido de la normativa precedente, se advierte que son incorrectos los argumentos de respaldo de la AGIT sobre la existencia de un vacío normativo, toda vez que el art. 52 expresamente establece como una de las acciones susceptibles de prescripción, la facultad de exigir el pago de tributos y demás accesorios, presupuesto que refiere y regula específicamente la etapa de cobro coactivo o ejecución, siendo factible la aplicación del cómputo establecido en el art. 53 de la Ley 1340, y las causales de interrupción o suspensión, conforme se demuestra en el caso de autos; pues la facultad para exigir el pago de la deuda tributaria determinada inicialmente por el contribuyente ha sido interrumpida bajo la causal establecida en el art. 54.1), que implicó el inicio de un nuevo computo del término de la prescripción.

Posteriormente, encontrándose vigente la etapa de ejecución de la deuda determinada, pudo suscitarse cualquiera de las causales establecidas en el art. 54.1) y 2), porque el sujeto pasivo pudo voluntaria o involuntariamente reconocer la deuda tributaria o solicitar facilidades de pago; sin embargo, no lo hizo, en consecuencia, el término de la prescripción transcurrió de forma continua y sin interrupciones.

Del mismo modo, en el transcurso del término, el sujeto pasivo pudo realizar peticiones o solicitudes de las cuales emerjan resoluciones que puedan ser impugnadas, conllevando el efecto de suspender el término de la prescripción, sin embargo, tampoco acreditaron la existencia de éstos, que afecten al cómputo de la prescripción, que demuestra que el régimen de la prescripción se encuentra debidamente regulado por la Ley 1340, no existiendo vacío que necesite ser suplido con la invocación de normativa civil.

En ese entendido, la acusación del demandante de incorrecta aplicación del art. 6 de la Ley 1340 que señala: La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes”. Consecuentemente, como se manifestó anteriormente, los arts. 53, 54 y 55 de la Ley 1340, la forma de cómputo, interrupción y suspensión del curso de la prescripción tanto de la facultad determinativa como de la exigencia del pago de las obligaciones tributarias, vale decir su ejecución de la deuda tributaria, en consecuencia, señalar que la Administración Tributaria y la AGIT, por medio de sus resoluciones, al momento de pretender aplicar los arts. 1492 y siguientes de la normativa civil, no corresponde hacer un nuevo entendimiento de normas tributarias cuando ya existe para el caso concreto, lo cual debe ser reparado mediante esta resolución.

Asimismo, corresponde señalar que la presentación de medidas coactivas y gestiones tendientes al cobro de la deuda efectuada por la Administración Tributaria, no pueden interrumpir ni suspender el cómputo del término de la prescripción, en tanto la normativa tributaria no les reconozca dichos efectos, habiendo vulnerado la AGIT el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica del sujeto pasivo, al pretender asumirlos como tal, arrogándose facultades legislativas que no le competen, generando con dicha interpretación inseguridad e incertidumbre al sujeto pasivo respecto al instituto de la prescripción liberatoria, toda vez que tampoco refiere bajo qué argumento legal, las gestiones de cobro se asimilan como causales de interrupción o suspensión, puesto que al no encontrarse reconocidos ni regulados sus efectos, se desconoce si estos interrumpen o suspenden el computo del término de la prescripción, creando además una figura de imprescriptibilidad para la ejecución tributaria que no se encuentra reconocida en la Ley 1340. Dicho de otro modo, si las simples gestiones de cobro, impidiesen la consolidación de la prescripción, estas serían unilaterales y la prescripción se encontraría al arbitrio de la Administración Tributaria generando una afectación indefinida para el sujeto pasivo, situación que no se encuentra acorde a la finalidad y naturaleza de la prescripción, que procura precisamente la extinción de estas facultades con el fin de alcanzar la paz social.

Por otra parte, si bien la AGIT cita a la SC 1606/2002-R, como respaldo de la aplicación supletoria del CC, sin embargo, ésta fue condicionada al vacío legal que pudiera existir, recurriendo a la analogía y supletoriedad permitida en el art. 6 de la Ley 1340, que debería invocarse solo en caso de la existencia del vacío legal, lo cual no existe en el presente caso; además que esta Sentencia Constitucional, en realidad refiere a la oportunidad o momento de presentación de la prescripción aun en ejecución de sentencia acorde al art. 1497 del CC y la inaplicabilidad de oficio de la misma conforme al art. 1498 del mismo adjetivo civil, por ende, tampoco es aplicable al caso de auto.

Conforme lo expuesto se concluye que corresponde aplicar la Ley 1340 al caso de autos, sin necesidad de que se aplique supletoriamente el CC, al no existir vacío jurídico, consiguientemente, la AGIT ha incurrido en errónea interpretación de la norma referida, al pretender aplicar por analogía las disposiciones del CC, cuando en realidad el instituto de la prescripción se encuentra específicamente regulado en dicha Ley, haciendo constar que este razonamiento fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0996/2016-S2, estableciendo que no se aplica de manera supletoria las normas del CC, en cuanto a la prescripción regulada por la Ley 1340.

En ese sentido, se constata que la normativa aplicable al cómputo, interrupción y suspensión del plazo de prescripción, debe ser el Código Tributario de 1992, signada como Ley 1340.

2. Sobre la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa LP-200 N° 00069 de 5 de diciembre de 2003, correspondiente a IVA e IT de los periodos fiscales diciembre de 1999, enero, febrero, abril y junio de 2000, en aplicación de la Ley 1340, al respecto, corresponde señalar que, la entidad demandada argumentó que las facultades de la Administración Tributaria no estarían prescritas, por ello primero se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque esta subsiste; sino que, por el contrario, se prohíbe de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades, como la ejecución del cobro coactivo.

El contexto señalado establece como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Al respecto, de lo señalado también es necesario aplicar al caso en análisis lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 27310, que establece: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley 1990 de 28 de julio de 1999”, la disposición legal expuesta es explicita y clara, no existiendo lugar a confusión en cuanto a la aplicación de la normativa; entendiéndose que las obligaciones tributarias se generaron en los periodos fiscales de diciembre de 1999, enero, febrero, abril y junio de 2000, iniciando el cómputo de la prescripción en plena vigencia de la Ley 1340; siendo en consecuencia el cobro de la deuda tributaria en un tiempo determinado, conforme a una lógica de la aplicación de la prescripción y la vigencia de las norma sustantiva en el tiempo.

Al margen de ello, la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, fue declarada constitucional por la SC 0028/2005 de 28 de abril y se encuentra regulada por el régimen de la Ley 1340, toda vez que los hechos generadores del tributo, como son las ventas gravadas del sujeto pasivo, se han perfeccionado durante su vigencia, encontrándose, en consecuencia, sujetos a las disposiciones previstas en los arts. 52 en adelante del referido cuerpo normativo.

En tal sentido, el hecho generador del pago impositivo del IVA fueron las declaraciones juradas (DDJJ) del IVA de los periodos fiscales de diciembre de 1999, enero, febrero, abril y junio de 2000, momento en el cual se encontraba en vigencia plena la Ley 1340, acreditando con ello la aplicación correcta por parte de la AGIT al momento de resolver la problemática con la Ley 1340.

Ante ello, la Administración Tributaria notificó el 30 de diciembre de 2003, a Luis Diego Ponce Blanco con la Resolución Determinativa LP-200 N°00069, de 5 de diciembre de 2003, que determinó de oficio las obligaciones impositivas del sujeto pasivo en la suma de Bs717.780, por concepto del IVA e IT de los periodos fiscales diciembre de 1999, enero, febrero, abril y junio de 2000, respectivamente y la sanción por Omisión de Pago de Bs509.974.

Posteriormente, el 28 de abril de 2004, se notificó al contribuyente con el Pliego de Cargo 0013/04 y Auto Intimatorio, ambos de 16 de enero de 2004, que conminaron al pago de la deuda tributaria de Bs1.227,754, de acuerdo a la Resolución Determinativa LP-200 N° 00069 de 5 de diciembre de 2003, para que en el plazo de tres días a partir de la legal notificación de dichos actuados, bajo alternativa de aplicarse las medidas precautorias dispuestas por ley, en caso de falta de pago una vez vencido el plazo otorgado.

Entonces, conforme se tiene dispuesto en el art. 53 de la Ley 1340, el cómputo del término de cinco años previsto en el art. 52 del mismo cuerpo legal, para la prescripción de la acción de la Autoridad Tributaria, para entre otras facultades la de exigir el pago de tributos, comenzó al año siguiente del hecho generador, para el caso a la fecha de notificación de la Resolución Determinativa que fue el 30 de diciembre de 2003; consecuentemente, el término de prescripción para la ejecución de lo determinado empezó el 1 de enero del 2004 y concluyo el 31 de diciembre de 2009.

Al respecto, es necesario aclarar que si bien el pliego de cargo y auto intimatorio se emitieron en tiempo oportuno, ello no involucra que la facultad de cobro o exigencia del mismo, se compute como el inicio del periodo de prescripción, y si bien son actos administrativos preparatorios de ejecución, estos no pueden ser confundidos con actos administrativos que contengan la calidad de determinación de tributos o multas, que sí se constituyen en adeudos definitivos, pues mientras estos últimos determinan e imponen un tributo o multa en forma definitiva, los otros son meros actos de preparación de la ejecución y no deciden sobre el fondo del asunto, habida cuenta que ese acto es, en esencia, un medio instrumental para la ejecución de lo que se determinó, en un procedimiento en el cual si se vieron aspectos relacionados con el fondo.

Ahora bien, por su intrínseca naturaleza la declaración jurada impositiva, es la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos, presumiéndose con ellas fiel reflejo de la verdad y responsabilidad de quienes la suscriben; claro está, en la función que las mismas se consideran como manifestación propia de la voluntad del sujeto pasivo o tercero responsable; siendo entonces la vía de la determinación de la deuda tributaria fijada por aquellos y comunicada a la AT y que podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando ésta compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.

Es cierto que después, se emitieron diferentes notas a partir del 6 de julio de 2004, pidiendo retención de los fondos a la ASFI de las cuentas del contribuyente y solicitudes de hipoteca al Organismo Operativo de Tránsito, que no tuvieron el éxito en sus gestiones, para el pago respectivo, empero, corresponde señalar que, la facultad de exigir el pago de la deuda tributaria establecido en la RD prescribió el 31 de diciembre de 2009, toda vez que no se acreditó ninguna causal de suspensión y/o interrupción del término de la prescripción, prevista en el art. 54 de la Ley 1340, consiguientemente, el 14 de marzo de 2017, cuando la AT emitió el Auto Administrativo 391720000030 su facultad de ejecución ya se encontraba prescrita, habiendo infringido la normativa tributaria al rechazar la prescripción solicitada por el sujeto pasivo, incurriendo en igual infracción la ARIT y la AGIT al confirmar la determinación asumida por la AT.

En consecuencia, por el efecto extintivo de la prescripción decretada, no corresponde referirse al punto 3 de la demanda, referido al cómputo de prescripción a partir de su solicitud de 16 de diciembre de 2016, por cuanto a ese momento la prescripción ya había operado.

Por lo expuesto, sin realizar mayor fundamentación, se llega a la conclusión que, el demandante demostró que cuando se emitió el Auto Administrativo 391720000030 de 14 de marzo de 2017, donde se rechazó la prescripción de la deuda tributaria, no obstante de ello, de la revisión de antecedentes, advertir que las facultades de ejecución tributaria ya se encontraban prescritas, en consecuencia corresponde estimar la pretensión demandada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa de fs. 15 a 27 vta., promovida por Luis Diego Ponce Blanco, en consecuencia revoca la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2024 de 8 de abril, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0045/2024 de 19 de enero y el Auto Administrativo 391720000030 de 14 de marzo de 2017, consecuentemente, declara PRESCRITA la facultad de la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales de ejecutar la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa LP-200 N° 00069 de 5 de diciembre de 2003.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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