SE/0005/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0005/2025

Fecha: 25-Mar-2025

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 97 a 104, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Es evidente que en la Ley 1340 existiría un vacío legal respecto al cómputo del plazo en etapa de cobro coactivo, norma legal que únicamente refiere al cómputo del término de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, estableciendo al efecto, causales de suspensión e interrupción, empero, no regula ni contempla disposición alguna sobre el cómputo de la prescripción de la facultad de cobro coactivo de la obligación tributaria, y si bien los arts. 54 y 55 de esta Ley no determinan que dicha disposición no deba ser aplicada en fase de ejecución, tampoco prevén un procedimiento ni un parámetro para realizar el cómputo en fase de ejecución, ante lo cual, no correspondería el argumento del sujeto pasivo.

Aclaro que, el hecho de que la Administración Tributaria hubiera aplicado supletoriamente el CC no implica la modificación de normas preexistentes, como señala el contribuyente.

Refiere que los procesos administrativos y el contencioso administrativo no suspendieron el curso de la prescripción, toda vez que la Sentencia 338/2020 anuló obrados para que se le notifique con el Auto Administrativo 391720000030, aspecto que fue contemplado en la ratio decidendi de la SCP 0856/2017-S2, cuando se le explicó a la parte ahora demandante, que en el referido precedente constitucional se analizó en un caso correspondiente a la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) en el que se dispuso la nulidad de la Resolución Determinativa, lo que ocasionó que dicho acto no interrumpa el curso de la prescripción; elementos fácticos que difieren de la presente causa en el que la deuda se encuentra ejecutoriada y dentro de aplicación de la Ley 1340; además que, el acto anulado fue la notificación del Auto que rechazó la prescripción.

Reitera que en la etapa de ejecución en la Ley 1340 existiría un vacío legal, por lo que, correspondería aplicar el CC, el haberse realizado medidas coactivas que se constituyen en causales de interrupción, y ante la interposición de recursos administrativos y judiciales, así como las peticiones del sujeto pasivo, a la fecha las facultades de cobro de la Administración Tributaria se encuentran vigentes.

Sobre la vulneración al art. 6 de la Ley 1340, referido a que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes, debe tomarse en cuenta que no fue la AGIT que estableció la existencia de un vacío jurídico, sino el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP “1606/2022-R” con relación a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa cobranza coactiva, cuando la obligación tributaria quedó determinada y firme, disponiendo además que de manera supletoria se aplique las de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular, basamento legal que sirvió para la aplicación de las previsiones establecidas en los arts. 1492 y 1493 del CC.

Finalmente, la parte actora reitera en su demanda la cita de Sentencias, sobre las cuales, es necesario manifestarle a la parte ahora demandante que cada caso posee particularidades que los hacen distintos y que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales, sin explicar las circunstancias de hecho y de derecho que la vincularían analógicamente con el presente caso.

En ese entendido, la AGIT emitió una Resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación, siendo esta demanda la reproducción de inconformidades que ya fueron decididas expresa y claramente.

En ese sentido, solicitó se declare IMPROBADA la demanda.