SE/0005/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0005/2025

Fecha: 25-Mar-2025

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

1. El demandante señala que la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, erróneamente afirmó que existiría vacío legal en relación al cómputo de la prescripción en etapa de cobro coactivo y aplicó en forma indebida e incorrecta los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC) omitiendo considerar lo establecido por los arts. 52, 53, 54 y 55 de la Ley 1340, aplicables al caso por no existir vacío jurídico, y al haber transcurrido mas de cinco años, las facultades de la Administración Tributaria para exigir el pago de tributos y accesorios prescribió, toda vez que no se suspendió o interrumpió su curso.

Afirmó que desde la notificación con el Pliego de Cargo 0013/04 de 16 de enero de 2004, que data de 28 de abril igual año, a la fecha de su solicitud de prescripción extintiva de 12 de diciembre de 2016, transcurrieron mas de cinco años, con relación al cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales de diciembre de 1999, febrero, abril y junio de 2000, periodos dentro de los cuales, conforme la aplicación del art. 52 de la Ley 1340 subsistía las facultades de determinación, exigencia de pago de tributos, multas, intereses y recargos; no habiéndose interrumpido, porque no se reconoció la deuda tributaria ni se pidió facilidades de pago ni se suspendió el curso de la prescripción.

2. La Resolución de Recurso Jerárquico demandada consideró como causal de interrupción del curso de la prescripción tributaria, las notas de anotaciones preventivas, retenciones de fondos y otras enviadas a diferentes instituciones, tendientes al cobro de la deuda tributaria, que para el caso, no corresponden, porque tanto las causales de interrupción como de suspensión del curso de la prescripción, se encuentran debidamente establecidas en los arts. 54 y 55 de la Ley 1340, dentro de las cuales no se encuentran como causales de interrupción las referidas notas, gestiones y demás actos tendientes al cobro de la deuda tributaria.

No se valoró las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia sentaron jurisprudencia referida a que no corresponde la aplicación supletoria de los arts. 1492 y 1493 del CC, porque en la Ley 1340 no existe vacío jurídico para el cómputo del término de la prescripción en la etapa de cobro coactivo, siendo que las medidas coactivas y gestiones de cobro de la deuda efectuada por la Administración Tributaria no pueden interrumpir ni suspender el referido cómputo, en tanto la normativa jurídica no les reconozca dichos efectos.

Aduce que, la Resolución Jerárquica demandada, desconoce su afirmación de vacío legal para el computo del término de la prescripción tributaria, cuando en su decisión contradictoriamente aplica el art. 55 de la Ley 1340 sobre la suspensión del curso de la prescripción.

3. La Resolución Jerárquica demandada desconoce el efecto de nulidad atribuible a errores de la administración tributaria, confirmada por la Sentencia 338/2020 de 1 de diciembre, que declaró improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), ratificando la nulidad de obrados hasta la diligencia de notificación con el Auto Administrativo 391720000030 de 14 de marzo de 2017, que rechazó la prescripción, a objeto de que se realice una nueva notificación que garantice el conocimiento de este acto, procediendo en consecuencia a notificarle con este Auto el 29 de septiembre de 2023, nulidad que acarreo que todas las actuaciones posteriores carezcan de valor legal, conforme la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0856/2017-S2 de 21 de agosto; es decir, que desde su solicitud de prescripción de 12 de diciembre de 2016 al señalado 29 de septiembre de 2023, transcurrieron mas de seis años, operando también por este motivo la prescripción conforme al art. 52 de la Ley 1340.

4. La Resolución demandada, aplicó de forma incorrecta el art. 6 de la Ley 1340 al modificar normas legales preexistentes sobre la prescripción, como serían los arts. 54 y 55 de esta norma, no teniendo facultades legislativas para modificar la interrupción y suspensión del cómputo de esta, aplicando normas del CC.

En ese sentido pide, se declare probada la demanda, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2024 de 8 de abril, se deje sin efecto el Auto Administrativo 391720000030 de 14 de marzo de 2017 y por consiguiente se declare prescrita la acción de la Gerencia Distrital La Paz I del SIN del cobro del Pliego de Cargo 013/2004 de 16 de enero.